Vista la diligencia de fecha 3 de noviembre de 2.009 suscrita y presentado por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.018 actuando en su carácter de endosatario del ciudadano RAMON VILLAMEDIANA RINCON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.806.282, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano ALEJO GALAVIZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.529.233, donde expone que por error solicitó se dictara una medida sobre un bien propiedad de la Agropecuaria Giraluna,
Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:
1) Letra de Cambio, firmada en Santa Bárbara del Zulia el 16 de julio de 2005 con fecha de vencimiento 16 de julio de 2009, a favor del ciudadano Ramón de Jesús Villamediana Rincón, a ser cancelada por el ciudadano Alejo Galaviz Villamizar, por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), o lo que sería en la actualidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del Cheque debidamente protestado antes identificado, que corren en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano Alejo Galaviz Villamizar en comunidad conyugal, sobre el siguiente inmueble conformado por un fundo denominado La Victoria, constante de TRESCIENTAS VEINTIUN CON CUARENTA y UN HECTAREAS (321,41 has), ubicada en el kilómetro 25 de la carretera Machiques-Colón, Sector conocido como Tercera Vía de Caño Motilón, jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con la carretera Machiques Colon, en parte con el Fundo La Trinidad que es o fue de los hermanos Amaya y en parte con el fundo La Fuente que es o fue de la Sucesión de Carmelo Novoa; SUR: en los puntos Suroeste y Sureste con el Caño Capitanejo, y en el punto central, con el Fundo La Paragua, que es o fue de Heriberto González; ESTE: en parte con los Fundos La Trinidad y La Fuente ya señalados en el lindero Norte y en parte con el Fundo San Miguel que es o fue de Hermógenes Medina; y OESTE: en parte con el Fundo El Diamante que es o fue de Dionisio García, en parte con la vía de Caño Motilón y al frente de este Fundo Santa Ana que es o fue de Abel Piñuela, y en parte con el Fundo Los Ángeles que es o fue de Pánfilo Roa.- Así se establece.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los SEIS ( 06 ) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha se oficio bajo el No.___________ -09.
La Secretaria Accidental
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