Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio CAROLAY PEREA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.733, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano EDWIN SANCHEZ, plenamente identificado, en la presente causa seguida contra el ciudadano PECTER JOSE HOLLAND BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.369.833, en la cual solicita se declare la ejecución forzosa y se libre mandamiento a los fines legales consiguientes, por no haber cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia dictada en autos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha siete (07) de agosto del año en curso, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa, declarando con lugar la demanda incoada, verificada la notificación de las partes, el abogado Nelson Rivas en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declarara en estado de ejecución dicha sentencia, por lo que según auto de fecha 15 de octubre del año en curso, se declaró en estado de ejecución voluntario el fallo proferido en autos, concediéndole a la parte demandada cinco (5) días de despacho para dicho cumplimiento y transcurrido el mismo sin verificarse el cumplimiento, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el fallo de autos, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto del litigio, conformado por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Cristo Rey, Planta Baja, Local No. 12, Avenida 28 (La Limpia), en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la parte actora, salvo los derechos de terceros.

Ahora bien, vista la cantidad de dinero condenada a cancelar, este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.19.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 11.387,74); que corresponde a la suma condenada a pagar mas una cantidad prudencialmente calculada por costos procesales.

Para practicar la entrega del inmueble y la medida de embargo ejecutivo dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRES (03) días del mes de noviembre abril de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró despacho y se ofició bajo el No. _________-09.-
La Secretaria,