Visto el escrito que precede, suscrito y presentado por la Abogada Yelitza Moronta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.162, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRO RAFAEL MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.581.245, parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana ARLENY GEORGINA TAPIA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.136.317, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, a fin de garantizar la comunidad conyugal de las partes del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, decrete medida de embargo preventivo 1) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, antigüedad, fideicomiso, intereses, sueldo, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, cesta ticket y cualquier otro concepto laboral que le correspondan o le puedan corresponder a la ciudadana ARLENY GEORGINA TAPIA BOSCAN, como Maestra en la Unidad Educativa General Pedro Briceño Méndez, institución privada; 2) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, antigüedad, fideicomiso, intereses, sueldo, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, cesta ticket y cualquier otro concepto laboral que le correspondan o le puedan corresponder al ciudadano CIRO MORALES, quien se desempeña como Jefe de Servicios Generales en el Museo de Arte Contemporáneo del Estado Zulia (MACZUL).
Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo peticionado observa la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo de los derechos de terceros…”
Al respecto, este Tribunal de acotar que el mencionado artículo tiene como finalidad garantizar los bienes de la comunidad conyugal, a lo que entiende este Juzgador que van dirigidas las medidas solicitadas, en consecuencia a los efectos resuelve:
Con respecto al decreto de medida de embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, cesta ticket y cualquier otro concepto laboral que perciben tanto la ciudadana ARLENY GEORGINA TAPIA BOSCAN como el ciudadano CIRO RAFAEL MORALES, como trabajadores de la Unidad Educativa General Pedro Briceño Méndez y del Museo de Arte Contemporáneo del Estado Zulia (MACZUL) respectivamente, este Tribunal debe acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias.
Asimismo, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”
Así las cosas, y siendo que conforme al precepto legal invocado, la medida tiene como finalidad proteger los bienes de la comunidad conyugal, y al no encuadrarse la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera IMPROCEDENTE decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, cesta ticket y cualquier otro concepto laboral que perciben las partes, por cuanto dichos conceptos forman parte integrante del sueldo o salario. Así se resuelve.-
Ahora bien, en pronunciamiento al resto de los conceptos sobre los cuales el peticionante solicita a este Juzgado haga recaer medida preventiva de embargo, a saber, cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, antigüedad y fideicomiso entendido como intereses de las prestaciones sociales, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la acta de matrimonio de los ciudadanos CIRO RAFAEL MORALES y ARLENY GEORGINA TAPIA BOSCAN, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de la cual hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fommus Boni Iuris. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre los conceptos laborales indicados, los mismos pueden ser retirados por las partes que conforman la presente causa en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 591 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal de las parte del proceso, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, antigüedad y fideicomiso entendido como intereses de las prestaciones sociales, que correspondan a la ciudadana ARLENY GEORGINA TAPIA BOSCAN como trabajadora de la Unidad Educativa General Pedro Briceño Méndez y sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, antigüedad y fideicomiso entendido como intereses de las prestaciones sociales, que correspondan al ciudadano CIRO RAFAEL MORALES SILVA como Jefe de Servicios Generales del Museo de Arte Contemporáneo del Estado Zulia (MACZUL).
Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrense despachos y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTICINCO (25) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº_______________-09.-
La Secretaria,
|