Se inició el presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, en virtud de demanda interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.604, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO DEL PILAR RINCON DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.111.095, parte actora, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 13 de julio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 70, Tomo 57; en contra de la ciudadana HORTENCIA NUÑEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, de mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante autos de fecha 5 de diciembre de 2007, este Juzgado mediante auto admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana HORTENCIA NUÑEZ RINCON, antes identificada.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se libran recaudos de citación y edicto. En fecha 17 de marzo de 2007, el alguacil expone que no pudo citar a la demandada, consignado a los efectos los recaudos de citación. En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se libren carteles de citación, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 18 de junio de 2008 y 6 de agosto de 2008, el abogado JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna las publicaciones de los edictos y los carteles de citación respectivamente, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha.
En fecha 3 de noviembre de 2008, la secretaria del Tribunal expone que fijo cartel de citación y el edicto respectivo. En fecha 2 de diciembre de 2008, el abogado JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se nombre defensor ad-litem, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2008, nombrándose a los efectos al abogado CARLOS ORDONEZ. En fecha 15 de enero de 2009, el alguacil expone que notificó al defensor ad-litem del cargo recaído en su persona, aceptándose y juramentándose a los efectos en fecha 21 de enero de 2009.
En fecha 26 de enero de 2009, el abogado JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación al defensor, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, librándose a los efectos los recaudos en fecha 22 de abril de 2009. En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem.
En fecha 18 de mayo de 2008, el defensor ad-litem contesta el fondo de la demanda. Posteriormente, en fecha 3 y 11 de junio de 2009, la Secretaria del Tribunal expone que la parte actora y el defensor ad-litem presentaron pruebas. En fecha 28 de junio de 2009, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas mediante auto de fecha 3 de julio de 2009.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora: En el escrito libelar expone el abogado JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRIA, que desde el año 1975 su representada viene poseyendo en forma pacífica, pública, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueña, un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, que forma parte de la Urbanización o parcelación conocida con el nombre de Monte Claro, antes 18 de Octubre, parcela marcada con el N° 24 (hoy con nomenclatura N° 3-45), de la Calle HI, entre Avenidas 2 y 5, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Amanda Ivoro; SUR: Que es su frente, con la Calle HI; ESTE: Con propiedad que es o fue de José Manuel Perozo; y, por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Ana Villasmil. Dicha zona de terreno mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 Mts.) de longitud y tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts2).
Asimismo, expone que su mandante ha podido constatar que el inmueble que ha venido poseyendo desde hace mas de treinta (30) años, aparece como propietaria la ciudadana HORTENCIA NUÑEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula electoral N° 49, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1972, bajo el N° 15, Tomo 3 Adicional, Protocolo 1°, y que la certificación emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Oficio N° 7850-942-2007 de fecha 17 de septiembre de 2007, certifica que quien aparece como propietaria del inmueble en litigio, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1972, bajo el N° 15, Tomo 3 Adicional, Protocolo 1°, es la ciudadana HORTENCIA NUÑEZ RINCON.
Igualmente expone, que durante más de treinta años que lleva su poderdante poseyendo el referido inmueble, ninguna persona ha intentado acción alguna alegando derechos sobre el mismo, razón por la cual le ha permitido a su mandante, mantener la posesión de forma pacífica, continua e ininterrumpida, sin ningún tipo de problema, motivos suficientes para haber ejercido la posesión legítima con animo de dueña, que la llevaron durante todo este tiempo a realizar mejoras y mantenimiento al inmueble, en beneficio del mismo, y en aras de darle una mayor comodidad y seguridad a su grupo familiar.
Por último alega, que de conformidad con los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil vigente, y el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda en nombre de su representada, la ciudadana CONSUELO DEL PILAR RINCON DE AVILA, ya identificada, a la ciudadana HORTENCIA NUÑEZ RINCON, ya identificada, a fin de que convenga en reconocerle a su mandante, los derechos de propiedad, por haber operado la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, que forma parte de la Urbanización o parcelación conocida con el nombre de Monte Claro, antes 18 de Octubre, parcela marcada con el N° 24 (hoy con nomenclatura N° 3-45), de la Calle HI, entre Avenidas 2 y 5, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que en la sentencia definitiva donde se otorguen los derechos de propiedad sobre el mismo, el tribunal ordene su correspondiente protocolización ante el Registro Público, para que le sirva a su poderdante de legítimo título de propiedad. En nombre de su representada, estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00).
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• La Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la presente demanda incoada contra de su representada, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales
Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:
• Copia certificada de documento de compra venta del inmueble objeto del litigio de fecha 25 de septiembre de 1972, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 3, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de julio de 2007, anotado bajo el No. 70, Tomo 57.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Oficio No. 7850-942-2007 de fecha 17 de septiembre de 2007, expedido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Considerando que la información plasmada en la referida comunicación fue expedida por la autoridad competente para ello, este Tribunal pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2007.
Al respecto el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica” nos indica:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”
En consecuencia y considerando que la parte actora no ratificó el justificativo de testigo consignado en actas a través de la prueba testifical, este Sentenciador no le otorga valor probatorio al no ser ratificada en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales, las cuales ya fueron examinadas por este Sentenciador.
IV
CONCLUSIONES
De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, se desprende lo siguiente:
Expone el abogado JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRIA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, que desde el año 1975 su representada viene poseyendo en forma pacífica, pública, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueña, un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, que forma parte de la Urbanización o parcelación conocida con el nombre de Monte Claro, antes 18 de Octubre, parcela marcada con el N° 24 (hoy con nomenclatura N° 3-45), de la Calle HI, entre Avenidas 2 y 5, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Amanda Ivoro; SUR: Que es su frente, con la Calle HI; ESTE: Con propiedad que es o fue de José Manuel Perozo; y, por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Ana Villasmil. Dicha zona de terreno mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 Mts.) de longitud y tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts2); y que el inmueble que ha venido poseyendo desde hace mas de treinta (30) años, aparece como propietaria la ciudadana HORTENCIA NUÑEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula electoral N° 49, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1972, bajo el N° 15, Tomo 3 Adicional, Protocolo 1°, y la certificación emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Oficio N° 7850-942-2007 de fecha 17 de septiembre de 2007.
Ahora bien, de un análisis del escrito libelar, se aprecia que el accionante solicita la Prescripción Adquisitiva sobre un bien inmueble del que alega ser poseedora legítima desde el año 1975 sin que ninguna persona haya intentado acción alguna alegando derechos sobre el mismo, razón por la cual le ha permitido a la actora de autos, mantener la posesión de forma pacífica, continua e ininterrumpida, sin ningún tipo de problema, motivos suficientes para haber ejercido la posesión legítima con animo de dueña, que la llevaron durante todo este tiempo a realizar mejoras y mantenimiento al inmueble, en beneficio del mismo, y en aras de darle una mayor comodidad y seguridad a su grupo familiar.
En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).
Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona la define como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
Ahora bien, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano rezan:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”
Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Ahora bien, la actora acompaña junto con el escrito libelar copia certificada de documento de compra venta del inmueble objeto del litigio de fecha 25 de septiembre de 1972, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 3 de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia como propietario del inmueble objeto del litigio a la ciudadana HORTENCIA NUÑEZ RINCON; asimismo, se observa el alegato de la parte actora en su escrito libelar referido a su posesión legítima por más de treinta años lo cual encuadra dentro del supuesto de la norma ut supra citada, y cuya afirmación no pudo ser desvirtuada por el defensor ad-litem dentro del presente proceso.
En derivación de los señalamientos antes indicados, de los cuales se evidencia la posesión legítima que se ejerció sobre el bien objeto del litigio, y verificado como ha sido el transcurso del lapso legal de veinte (20) años establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano, este Órgano Jurisdiccional declara la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la ciudadana CONSUELO DEL PILAR RINCON DE AVILA, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, que forma parte de la Urbanización o parcelación conocida con el nombre de Monte Claro, antes 18 de Octubre, parcela marcada con el N° 24 de la Calle HI, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Amanda Ivoro; SUR: Que es su frente, con la Calle HI; ESTE: Con propiedad que es o fue de José Manuel Perozo; y, por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Ana Villasmil. Dicha zona de terreno mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 Mts.) de longitud y tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts2); en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda y se declara como PROPIETARIA a la ciudadana CONSUELO DEL PILAR RINCON DE AVILA, antes identificada, como propietaria del inmueble plenamente identificado en actas. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CONSUELO DEL PILAR RINCON DE AVILA, contra la ciudadana HORTENCIA NUÑEZ RINCON, antes identificadas.
2.- SE DECLARA como PROPIETARIA A la ciudadana CONSUELO DEL PILAR RINCON DE AVILA, antes identificada, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, que forma parte de la Urbanización o parcelación conocida con el nombre de Monte Claro, antes 18 de Octubre, parcela marcada con el N° 24 de la Calle HI, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Amanda Ivoro; SUR: Que es su frente, con la Calle HI; ESTE: Con propiedad que es o fue de José Manuel Perozo; y, por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Ana Villasmil. Dicha zona de terreno mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente por VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 Mts.) de longitud y tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts2).
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 54.808.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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