Se inició el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el abogado en ejercicio JESÚS SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.512.559, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO UNIÓN, C.A.; en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, ALVARO ÁLVAREZ y JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.381.991, 2.384.985 y 2.383.980 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Barquisimeto y los dos últimos en Carora ambas del estado Lara. Dicha demanda se le dio el curso de Ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha veintiuno (21) de julio de 1982.

Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el No. 11.976, hace previas las siguientes:

II
CONSIDERACIONES

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece y se cita:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De este modo, vista la diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho AVILIO BOSCAN RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.695, y siendo el caso que hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado impulso procesal alguno capaz de llevar a efecto la citación del defensor ad litem previo nombramiento, habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procedimental, hace ineludible declarar la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que ha operado la Perención de la Instancia ope legis, dado que en la misma existe una inactividad prolongada del procedimiento.

III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES intentado por Sociedad Mercantil BANCO UNIÓN, C.A.; en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, ALVARO ÁLVAREZ y JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, plenamente identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo la dos (2:00 p.m.) de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.