Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado JOSE ANGEL PÉREZ SEMPRÚM inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.896 actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadana EDILMA MARÍA MORÁN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.717.232 en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JESÚS SULBARÁN y NEIXIDA URDANETA DE SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 5.069.879 y V- 7.715.414 respectivamente, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandadazo ciudadano Jesús Sulbarán, pedimento que este Tribunal como conocedor del Derecho circunscribe al artículo 646 ejusdem.
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:
1) Letra de Cambio, firmada en Maracaibo el 30 de septiembre de 2008 con fecha de vencimiento 30 de diciembre de 2008, a favor MUNDO DE COLLECTION´S C.A, o de la ciudadana Edilma Morán, a ser cancelada por el ciudadano Jesús Sulbarán, y avalada para su pago por la cidudadana Neixida Urdaneta, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,oo), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la letra de cambio, que corren en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado Jesús Sulbarán, según se evidencia de copia certificada de compra, conformado por una zona de terreno ubicada en la calle 23 del Barrio Sierra Maestra, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), con los siguientes linderos y medidas, NORTE: Calle 23 de Sierra Maestra y mide doce metros; SUR: Propiedad de Marcos Vásquez y mide doce metros; ESTE: Propiedad de Elizabeth Rosas y mide veinte metros y OESTE: Propiedad de Elsa Nava y mide veinte metros. Así se establece.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo. Ofíciese
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRECE (13) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró oficio No. ___________-09.
La Secretaria,
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