Visto el escrito de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrito por la abogada LIDA DEL VALLE ANTUNEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.634, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE CERAFINO ESCALANTE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.242.768, parte demandada; y la diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por el abogado DANIEL AVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Expone la abogada LIDA DEL VALLE ANTUNEZ NAVA, apoderada judicial del ciudadano JOSE CERAFINO ESCALANTE QUINTERO, que la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en esta causa, recayó sobre un bien mueble “vehículo” propiedad de su representado. Asimismo, expone que donde aparece la firma del avalista se puede reflejar la rúbrica de su representado con una denominación que textualmente se lee PINTURAS PINTUCAR, C.A., siendo también parte integral de dicho sello la denominación firma autorizada, por lo que debe quedar claro que la persona avalista fue el representante de la empresa y la persona facultada para comprometer la misma, según se desprende de sus estatutos, no siendo por ello su representante el portador legítimo de la referida letra cambial.
Igualmente, expone la referida abogada que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece la oposición del embrago, el cual es un procedimiento especial e incidental, cuya procedencia se requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, debiendo el juez suspender la medida de embargo si se encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder, y que para demostrar que su presentado es tenedor legítimo del bien embargado consigna documento fehaciente de dicho bien.
Por último, la abogada DEL VALLE ANTUNEZ NAVA, apoderada judicial del ciudadano JOSE CERAFINO ESCALANTE QUINTERO, en su petitorio señala lo siguiente:
“Para hacerme parte interviniente en esta causa expediente N° 56452 a través de demanda por Tercería Voluntaria contra las partes en esta causa de conformidad con el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pido sea agregado y admitido este escrito (DEMANDA POR INTERVENCIÓN VOLUNTARIA TERCERIA) y sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales igualmente sea condenada la accionante en costas y costos procesales”
Ahora bien, de un análisis del escrito de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrito por la abogada LIDA DEL VALLE ANTUNEZ NAVA, puede evidenciar este Órgano Jurisdiccional que las defensas esgrimidas por la citada abogada están fundamentadas en el hecho que su representado no puede considerársele como avalista de los instrumentos cambiarios. Asimismo, se observa la postulación relacionada con la intervención de tercero conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a toda esta situación, y de un análisis de las actas procesales, en especial del decreto intimatorio de fecha 3 de abril de 2009, se observa que la parte demandada está compuesta por la Sociedad Mercantil PINTURAS PINTUCAR, C.A. en calidad de librado y por el ciudadano JOSE CEFERINO ESCALANTE QUINTERO, en calidad de avalista, conformándose así un litis consorcio pasivo.
De igual forma, se observa que en fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal procedió a declarar firme el decreto intimatorio de fecha 3 de abril de 2009, por haber transcurrido los lapsos legales sin que la parte demandada formulara oposición alguna, estando debidamente intimada.
Por ello, y siendo que el ciudadano JOSE CEFERINO ESCALANTE QUINTERO, es parte codemandada dentro del presente proceso, tal como se evidencia del petitum de la demanda y del decreto intimatorio, y no tercero tal como se postula en el escrito de fecha 25 de septiembre de 2009, y visto que las defensas esgrimidas por el referido ciudadano referidas a que este no puede considerársele como avalista de los instrumentos cambiarios, no pueden dilucidarse en esta etapa, por cuanto el estadio procesal para ejercerlas precluyó, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE LA INTERVENCION DE TERCEROS solicitada por el ciudadano JOSE CERAFINO ESCALANTE QUINTERO, parte codemandada en la presente causa, en consecuencia este Sustanciador considera que el bien objeto de tercería, esto es, el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: S-10, Año: 1991, Color: Marrón, Uso: Carga, Serial de Carrocería: C1S4ZMV307088, Serial del Motor: ZMV307088, Placas: 124-XEB, es un bien mueble propiedad del codemandado JOSE CEFERINO ESCALANTE QUINTERO, y por ende susceptible de ser objeto de la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en esta causa. Así se determina.-
En relación con la diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por el abogado DANIEL AVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal resolverá lo conducente mediante auto por separado.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 56.452, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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