Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada SENAI CUEVAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 83.360 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA (COMDIMA) parte actora en el presente juicio seguido contra la Sociedad Mercantil C.A. CEVECERIA REGIONAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1.929, bajo el No. 320, Tomo 4-A, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales han sido modificados conforme a senda Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 1.991, bajo el No. 3, Tomo 29-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un parcela de terreno distinguida con el No. GI-14, la cual forma parte de una mayor extensión del denominado Parcelamiento Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción de buen derecho de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1.991, bajo el No. 2, Tomo 17º, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, en el cual la demandada sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., celebra con la demandante contrato de compra venta, sobre el inmueble in comento, por lo que estima este Juzgador que existe presunción del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de los alegatos esgrimidos por la accionante, expresando que la demandada ha incumplido con las obligaciones contraídas en el documento, al no efectuar las construcciones, mejoras e instalaciones contenidas en las Cláusulas y al no recaer ninguna medida sobre el bien inmueble en cuestión este pueda ser traspasado por la demandada, dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un parcela de terreno distinguida con el No. GI-14, la cual forma parte de una mayor extensión del denominado Parcelamiento Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, cuya venta está debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1.991, bajo el No. 2, Tomo 17º, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, cuyos linderos y medidas con las siguientes: NORESTE: En noventa y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (99,88Mts), con las parcelas de terreno Nos. GI-11 y GI-12; SURESTE: En ciento setenta metros con dieciséis centímetros (170,16 Mts) con la parcela de terreno No. GI-15; NOROESTE: En ciento sesenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (169,88 Mts) con la parcela de terreno No. GI-13 y SUROESTE: En cien metros con once centímetros (100,11 Mts), con la Avenida 68 del mismo Parcelamiento, todo lo cual abarca una superficie aproximada de terreno de DIECISIETE MIL METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (17.000,65 Mts2). Así se establece.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Principal respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIEZ (10) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se ofició bajo el No. ___________-09.
La Secretaria,