REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 8555

I. Consta en las actas que:

El ciudadano JOSE SIMON RIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.371.497, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Jennifer Beatriz Rubio Gil, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.578, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó le sean declaradas las anteriores diligencias título suficiente de propiedad y posesión, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fairmont, Año: 1979, Color: Blanco y Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Alquiler por puesto, Placa: 315-445-Z, Serial Carrocería: AJ92VR11915, Serial del Motor: 6 CIL.; alegó que adquirió el descrito vehículo en fecha 24 de Abril de 2007, producto de la venta le hiciera el ciudadano JOSE GREGORIO MONDUL PATIÑO, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 11, Tomo 82 de los libros de autenticaciones; pide de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare TÍTULO SUPLETORIO las presentes actuaciones.
Acompañó a la solicitud Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, fotocopias de cédulas de identidad, cinco (05) originales de facturas, dos (02) fotocopias de facturas, original de solicitud de retiro de vehículo en pantalla Nº 2003-004225, Acta – Revisión del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, una autorización para conducir el vehículo descrito anteriormente, original de documento de compra-venta, original de formulario de Registro de Vehículo Nº 92-286634 y dos fotocopias del mismo, fotocopia de carta médica y licencia de conducir, constancia de revisión del vehículo señalado Nº 926077 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y fotocopias de placa Nº 315-445-Z.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009, se admitió la solicitud ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) con sede en la ciudad de Caracas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción, a fin de que informaran a este Tribunal las condiciones de matriculación y registro del vehículo motivo de la presente acción, para lo cual se les suministró a ambos Organismos, las características del mismo.
Consta de las actas, la contestación mediante oficios de los mencionados Organismos, consignado uno, en fecha 15 de Abril de 2009, signado con el Nº 9700-135-SDM-AASEI-5400, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo; y el otro, en fecha 29 de Mayo de 2009, signado con el Nº 13-00-2009-3.172-758, proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Gerencia de Registro de Tránsito.

II. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la propiedad y posesión alegada por el postulante, en tal sentido se observó que corre inserto en las actas procesales los originales de las facturas Nos. 1688, 29440, 49152, 0528 y 49155; y, las fotocopias de las facturas Nos. 009026 y 1146, que si bien en su contenido se aprecia que fueron emitidas a nombre del postulante o el sujeto que le efectuó la venta del vehículo objeto de la presente acción, por el concepto de varias compras de repuestos para vehículos, no se verificó de que tales repuestos fueron destinados a la reparación o restauración del vehículo in comento; por lo que las mismas quedan desechadas al no demostrar los hechos alegados por el postulante. Así se decide.
Igualmente, corre inserto a las actas procesales, la solicitud de retiro de vehículo en pantalla Nº 2003-004225, en la que se constató que el ciudadano JOSE GREGORIO MONDUL PATIÑO, presunto anterior propietario del descrito vehículo, formuló ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia, con el objeto de que el mismo fuera retirado de pantalla por el hurto perpetrado del mismo; y, el cual fue posteriormente recuperado por la Policía Regional del Estado Zulia; el descrito documento se desestima por impertinente, pues nada aporta al hecho que pretende demostrar el solicitante, esto es, la propiedad del vehículo en cuestión. Así se decide.
Asimismo, en lo que respecta al acta de revisión, expedida presuntamente por el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo; la misma se desecha por cuanto no cumple los requisitos formales de un instrumento emanado de una entidad pública. Así se decide.
En lo que respecta el permiso de conducir que le otorgó el ciudadano JOSE GREGORIO MONDUL, ya identificado, al ciudadano FRANCISCO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.540.743; se desestima por cuanto el mismo es un instrumento privado que no demuestra la propiedad del vehículo, aunado al hecho de que presenta enmendaduras. Así se decide expresamente.
En lo que se refiere al documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, donde se verificó que el postulante le compró al ciudadano JOSE GREGORIO MONDUL PATIÑO, ya identificado, el vehículo descrito en el cuerpo del presente fallo y que éste demostró ante el Notario que suscribe el reseñado documento, la propiedad del vehículo mediante el desaparecido formulario REGISTRO DE VEHICULO (M3) Nº 92-286634, que otorgaba el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de la Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, se valora a favor del solicitante en el sentido de que el mismo demuestra que el postulante adquirió del mencionado ciudadano el vehículo en cuestión. Así se decide.
Igualmente, se aprecia a favor del requirente, el formulario REGISTRO DE VEHICULO (M3) Nº 92-286634, que otorgaba el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de la Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre a los propietarios de los vehículos automotores, por cuanto se verificó que el propietario de la descrita unidad vehicular, perteneció al ya mencionado JOSE GREGORIO MONDUL PATIÑO.
Ahora bien, en lo relativo a la constancia de Revisión Nº 926077, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 07 de Abril de 2008, se aprecia a favor del solicitante, ya que se constató en el mismo que el vehículo en cuestión fue revisado por el señalado Organismo, el cual es el competente para ello y cuya revisión dio como resultado una inspección positiva y consecuentemente favorable a los efectos de los requisitos exigidos por el referido ente público. Así se decide.
Por otra parte, se observó en la contestación al oficio N° 8555-480, de fecha 15 de Abril de 2009, dirigida a este Despacho, por el Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, que el vehículo cuyas características se indican anteriormente, no presenta solicitud alguna, pero que no obstante el serial de carrocería corresponden a las placas VEM-581, apareciendo como propietario CARLOS UBEN PACHECO ALTUVE, información que al ser cotejada con el formulario M3 Nº 92-286634, se confirmó que era ese el número de placa que le correspondió anteriormente a la unidad vehicular, por lo que se valora a favor del solicitante y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se aprecia a favor del requirente, la comunicación Nº 13-00-2009-3.172-758, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 29 de Mayo de 2009, en contestación al oficio emitido por este Tribunal, signado con el N° 8555-479, en la cual informa a este Despacho que el vehículo descrito en el contenido de la presente resolución, no aparecen en sus archivos físicos los recaudos correspondiente al registro del mismo y dado que es ese precisamente el motivo que dio origen a la presente solicitud; concluye este Órgano Jurisdiccional del análisis efectuado a las actas procesales, que la presente solicitud de Título Supletorio es procedente en derecho en derecho y así se decide expresamente.

III. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus atribuciones y por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad y posesión a favor del postulante, ciudadano JOSE SIMON RIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.371.497, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fairmont, Año: 1979, Color: Blanco y Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Alquiler por puesto, Placa: 315-445-Z, Serial Carrocería: AJ92VR11915, Serial del Motor: 6 CIL., dejándose a salvo los derechos de terceros. Asimismo, se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento la presente resolución y una vez que conste en autos el acuse de los referidos oficios, se expedirá por Secretaría la copia certificada mecanografiada respectiva, para su protocolización a fin de que la misma le sirva de justo TÍTULO DE PROPIEDAD al postulante y para su registro. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones previa su certificación en actas.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez,
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillan

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 8555. Lo Certifico, en Maracaibo a los 09 días del mes de Noviembre de 2009.