REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.347

I.- Consta en las actas procesales que:
El ciudadano PABLO JOSE MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.472.753, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Gilberto Rondón Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.982, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadana DORYS COROMOTO BARRETO DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 12.941.500, de este mismo domicilio; alegó que en fecha 05 de Junio de 2009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, profirió sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el mismo día de su publicación, declarando disuelto el vínculo matrimonial que celebró con la mencionada ciudadana ante el Consejo Municipal de Pampan del Estado Trujillo, el día 17 de Diciembre de 1995; manifestó que conjuntamente con la mencionada ciudadana fomentaron los siguientes bienes:
“…PABLO JOSE MARIN MARIN, como co-propietario conjuntamente con la ciudadana DORYS COROMOTO BARRETO DIAZ, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un inmueble conformado por una casa de habitación adquirida a tenor de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de Abril de 2009 y que consta de: porche, sala, comedor, cocina, tres (03) cuartos dormitorios y una sala de baño, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrios y se encuentra cercada de bloques de cemento, y en la parte delantera del inmueble con portones de hierro, todo edificado sobre una porción de terreno el cual se dice ser ejido y mide catorce metros de ancho (14 mts.) por veintiuno de largo (21 mts.) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Víctor López; SUR: Con propiedad que es o fue de Rafael Garcez; ESTE: Con propiedad que es o fue de Nelly Molero; y, OESTE: Vía Pública ósea avenida 58. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad me asisten sobre el inmueble arriba identificado el cual en copia certificada acompaño marcado con la letra “B”. BIENES MUEBLE. Asimismo, soy co-propietario conjuntamente con la ya mencionada ciudadana DORYS COROMOTO BARRETO DIAZ, del cincuenta por ciento (50%) de un vehículo según se evidencia de certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 7 de Marzo de 2009, distinguido con las siguientes características: serial de carrocería: 1AJ276E20670, placa: 08AD7ZV, marca: Ford, año: 1971, color: blanco, tipo: sedan, uso transporte público. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad me asisten sobre el vehículo antes identificado, el cual en documento original acompaño marcado con la letra “C”. DERECHOS LABORALES. Soy acreedor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de las Prestaciones Sociales que pudiera corresponderle a la ciudadana DORYS COROMOTO BARRETO DIAZ, desde que contrajimos matrimonio hasta el momento en que culmine su relación laboral en la sociedad mercantil INVERSIONES LA MOICA, C.A., comercial de víveres, el cual se encuentra ubicado entre Mercamara, C.A. y el Distribuidor del Aeropuerto de La Chinita, frente al estacionamiento La Maracuchita, vía Palito Blanco. El porcentaje que me corresponde en propiedad de dichos bienes, es el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de la casa de habitación, del vehículo y de las prestaciones sociales, antes señalados…”.

Fundamentó su acción en base a lo establecido en los artículos 759, 768 y 1.668 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a la demanda, copia certificada de la sentencia de su divorcio, original y copias certificadas de los bienes mencionados en el escrito libelar.
El día 22 de Julio de 2009, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la demanda.
El día 18 de Septiembre de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal, llevó a cabo la citación de la demandada ciudadana DORYS COROMOTO BARRETO DIAZ, ya identificada.
El día 26 de Octubre de 2009, en tiempo hábil, la parte demandada además de conferir poder apud acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos Mario Alberto Quijada Rincón, Susana Hinostroza Romero y María Emperatriz Sarcos Lugo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.052, 106.768 y 112.545, respectivamente, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…Convengo que si es cierto que según sentencia Nº 11, de fecha 05 de Junio de 2009, dictada por la sala Nº 3 de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el vínculo matrimonial que existió entre mi persona y el ciudadano PABLO JOSE MARIN MARIN, quedó disuelto a tenor de la sentencia mencionada supra. También es cierto que durante esa unión matrimonial adquirimos bienes mueble e inmueble. Convengo que soy co-propietaria del ciudadano PABLO JOSE MARIN MARIN, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un inmueble conformado por una casa de habitación adquirida a tenor de documentos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones de fecha 16 de Abril de 2009 y que consta de: porche, sala, comedor, cocina, tres (3) cuartos dormitorios y una sala de baño, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrios y se encuentra cercada de bloques de cemento, y en la parte delantera del inmueble con portones de hierro, todo edificado sobre una porción de terreno el cual se dice ser ejido y mide catorce metros de ancho (14 mts.) por veintiuno de largo (21 mts.²). III. Convengo que es cierto que soy co-propietaria con el mencionado PABLO JOSE MARIN MARIN, sobre cincuenta por el ciento (50%) de un vehículo suficientemente identificado en el libelo de demanda según se evidencia de certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se encuentra agregado en original en las actas procesales. IV. Niego, rechazo y contradigo que el demandante sea co-propietario de las prestaciones sociales que me pertenecen por Ley, toda vez que en el mes de abril de 2008, firmé separación de cuerpos con el ciudadano demandante tal y como lo demostraré en el lapso probatorio correspondiente, y fue luego, en fecha 30-6-2008, que comencé a prestar mis servicios como cajera para la sociedad mercantil INVERSIONES LAMOY C.A., por lo que se evidencia que para la fecha de interposición del libelo de demandada de Partición, ya se había decretado la separación de cuerpos entre ambos y en esa oportunidad declaramos ante el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que interrumpimos la vida en común y que cada cónyuge se hacía propietario de los bienes adquiridos con posterioridad al decreto de separación de cuerpos entre ambos, tal y como se demostrará en el interin probatorio. V DE LA RECONVENCION. De conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil intento RECONVENCION en contra de la parte actora y lo hago en los siguientes términos: Soy co-propietaria junto con al ciudadano PABLO JOSE MARIN MARIN, ya identificado, de un vehículo cuya descripción y características: PLACAS: 432-VCC; SERIAL DE CARROCERIA: CCE62HV220226, SERIAL DE MOTOR: CHV220226, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60; AÑO: 1978; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; USO: CARGA, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 10 de Mayo de 2000, anotado bajo el Nº 27, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, de que ambos somos propietarios del referido vehículo y que debe ser declarada la partición sobre el mismo en el presente juicio…”


II.- El Tribunal para resolver observa:
Disponen los artículos 173, 189 y 190 del Código Civil:

“…Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 (…) Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges (…) Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”

Igualmente, estatuyen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil que:

“…778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (…) 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.
Dentro de este orden de ideas, se observó que en el escrito de contestación la demandada aceptó que efectivamente estuvo casada con el actor, lo cual se evidencia de las actas procesales y que efectivamente en ese lapso fomentaron bienes que pertenecen a la comunidad conyugal; conviniendo expresamente en que el primer y segundo bien descrito por el demandante en su escrito libelar, referidos al bien inmueble compuesto por la casa de habitación y el bien mueble conformado por el vehículo distinguido con la placa 08AD7ZV, forman parte del acervo de bienes gananciales; no obstante negó, rechazó y contradijo que las prestaciones sociales que por ley le pertenecen como producto de la relación laboral que mantiene con la sociedad mercantil INVERSIONES LAMOY C.A., pertenezca al referido caudal de gananciales e igualmente aseveró que el bien mueble constituido por el vehículo distinguido con la placa 432-VCC, pertenece al patrimonio conyugal.
Sucede pues, que en concordancia con las normas transcritas y dado que sólo existe controversia entre las partes con respecto a los dos últimos bienes descritos y que quedaron contestes con respecto a los dos primeros; concluye esta Sentenciadora, que por una parte debe fijar oportunidad para el nombramiento de partidor de los bienes asentidos y ordenar la apertura de cuaderno por separado a fin de resolver lo ateniente a los bienes discutidos, lo cual se tramitará por el procedimiento ordinario. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara en la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano PABLO JOSE MARIN MARIN contra la ciudadana DORYS COROMOTO BARRETO DIAZ, ambos ya identificados, lo siguiente:
PRIMERO: Que los bienes conformados por: a) inmueble conformado por una casa de habitación adquirida a tenor de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de Abril de 2009 y que consta de: porche, sala, comedor, cocina, tres (03) cuartos dormitorios y una sala de baño, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrios y se encuentra cercada de bloques de cemento, y en la parte delantera del inmueble con portones de hierro, todo edificado sobre una porción de terreno el cual se dice ser ejido y mide catorce metros de ancho (14 mts.) por veintiuno de largo (21 mts.) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Víctor López; SUR: Con propiedad que es o fue de Rafael Garcez; ESTE: Con propiedad que es o fue de Nelly Molero; y, OESTE: Vía Pública ósea avenida 58; y, b) el vehículo distinguido con las siguientes características: serial de carrocería: 1AJ276E20670, placa: 08AD7ZV, marca: Ford, año: 1971, color: blanco, tipo: sedan, uso transporte público; pertenecen al acervo de bienes conyugales, en la alícuota establecida en el artículo 148 del Código Civil, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los mencionados bienes, dado que las partes quedaron contestes con respecto a los mismos; y,
SEGUNDO: Se ordena abrir cuaderno por separado a fin de sustanciar por vía del procedimiento ordinario, el discernimiento sobre la pertenencia o no al caudal de gananciales conyugales de los bienes contradichos por las partes conformados por: a) Las prestaciones sociales que le pertenecen por Ley a la ciudadana DORYS COROMOTO BARRETO DIAZ, ya identificada, producto de la relación laboral que mantiene con la sociedad mercantil INVERSIONES LAMOY C.A.; y, b) El vehículo cuya descripción y características son: PLACAS: 432-VCC; SERIAL DE CARROCERIA: CCE62HV220226, SERIAL DE MOTOR: CHV220226, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60; AÑO: 1978; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; USO: CARGA.
Fórmese Pieza y líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ____________. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán

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