REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.631
I
Consta en autos que el día 1° de octubre de 2008, inició este proceso por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.109, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en representación del ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 91.763, así como también de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCON, C.A., (INVERLARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1988, bajo el N° 35, Tomo 23-A, asistido por la abogada en ejercicio Irene Jiménez Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.455, en contra de los ciudadanos HERNAN ENRIQUE YEPES CARANDINI y NARKYS COROMOTO TRUJILLO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.583.797 y 5.538.758, y del mismo domicilio.
La parte demandante expresó en el escrito libelar lo siguiente: “…Consta de documento autenticado…que mi representada sociedad mercantil “INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCON, C.A. (INVERLARCA)”, celebró en calidad de arrendadora, por intermedio de su propietario y administrador LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES, un contrato mediante el cual cedió en arrendamiento a HERNAN ENRIQUE YEPES CARANDINI… y éste lo recibió en calidad de arrendatario, por tiempo determinado de un (01) año, contado desde el primero (01) de junio de 2001, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4 de “RESIDENCIAS REX”, ubicado en la calle 66 A con la avenida 8B de esta ciudad… mi representada notificó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a HERNAN ENRIQUE YEPES CARANDINI, solicitud de notificación evacuada por el Notario Público Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de enero de 2007… el arrendatario actualmente habita el inmueble y sin razón ni motivos justificados el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar los doce cánones mensuales correspondientes al período comprendido entre el mes de julio del 2007 hasta el mes de junio del 2008 (ambos inclusive) y los dos (02) primeros meses del período comprendido entre el mes de julio del 2008 hasta el mes de junio del 2009, estando el arrendatario en situación de mora por tener todas estas mensualidades de plazo vencido e insolutas… siendo que su incumplimiento sería causa suficiente y eficiente para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento… A partir de este momento y en nombre de mi representada desconozco cualquier consignación de dinero que pudiere haber efectuado el arrendatario a beneficio de mi representada… por cuanto en ningún momento… ha sido notificada por escrito por ningún órgano jurisdiccional de semejante situación… acudo ante su competente autoridad… para demandar… al ciudadano arrendatario HERNAN ENRIQUE YEPES CARANDINI, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… Por falta de pago de catorce (14) mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas, y por diez (10) mensualidades consecutivas que faltan por vencerse, y que se le condene por desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado… estimo el valor de esta demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (16.080,oo Bs.F)… más los correspondientes intereses, que el demandado HERNAN ENRIQUE YEPEZ CARANDINI… cancelará como JUSTA INDEMINIZACION LEGAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS…”. El libelo de demanda se acompañó de los siguientes instrumentos:
Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el No. 88, Tomo 13.
Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el No. 73, Tomo 75.
Documento de constitución de factor mercantil, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de marzo de 1990, bajo el No. 41, Tomo 29. Y protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 1990, bajo el N° 45, Protocolo 3°.
Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCON, C.A. (INVERLARCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1988, bajo el No. 35, Tomo 23-A.
Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2001, bajo el N° 72, Tomo 48.
Documento contentivo de la Partición de los Bienes y Derechos correspondientes a las de Lucas Evangelista Rincón Rincón y de Aura María Colmenares de Rincón, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 16.
Notificación evacuada por el Notario Público Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2007.
Sucesivamente, se practicó la citación personal de los demandados y como no se encontraron, se realizó la citación cartelaria de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; de modo que en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano HERNAN ENRIQUE YEPES CARANDINI otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Janeth Isea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.436, quien procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “…en base al contrato de arrendamiento pactado en fecha 13 de junio de 2001, entre dicha sociedad mercantil (INVERLARCA) y mi representado, la sociedad mercantil Inversiones Lucas Rincón al momento de la redacción y firma del contrato, entregó una casa totalmente inhabitable… Las condiciones de la casa eran las siguientes: (todas las reparaciones mayores corrieron por mi cuenta ya que él se comprometía a repararlas y nunca lo cumplió) impermeabilización del inmueble, reparación de un muro… sistema eléctrico totalmente deteriorado, falta y deterioro de las tuberías de agua blanca, falta de closet, falta y deterioro de escaleras, falta de griferías, no tenía ninguna protecciones en ventanas y puertas, deterioro total de la pintura en las paredes internas y externas de la vivienda, no tenía piezas de baño en las salas sanitarias, ni lavaplatos en el área de la cocina, entre otras cosas, iguales de graves para la habitabilidad del inmueble. Mi representado la aceptó en esas condiciones pues hubo un acuerdo, el cual consistía en la reparación del inmueble, por un canon de arrendamiento muy bajo, el cual según el contrato se iba a revisar anualmente con aumentos fijados por la inflación que emitiera el BCV. Estos aumentos nunca fueron así ya que cada vez que la inversora Lucas Rincón aumentaba el canon de arrendamiento lo hacía fuera de esos parámetros y siempre cobraba más de lo acordado… Cabe decir que siempre mi representado aceptó los aumentos a pesar que no estaba conforme… Aproximadamente faltando 6 meses para el vencimiento del 5to año de arrendamiento en el inmueble y habiéndole invertido montos considerables para poder hacer de la vivienda habitable, la sociedad mercantil Inversora Lucas Rincón, le envía a mi representado una copia de un nuevo contrato de arrendamiento, mi representante decide no aceptar… ya que el mismo contemplaba una nueva fecha de contrato y no especificaba que fuese una renovación del anterior, este nuevo contrato contemplaba aumentos excesivos sin ningún control de algún indicador inflacionario, luego 3 meses antes de vencerse el 5to. año de arrendamiento, cita a mi representado en su oficina, para discutir los términos del nuevo contrato, de manera grotesca no aceptó ninguna sugerencia o condición para la firma del nuevo contrato… mi representado decidió no firmar el nuevo contrato… Luego de cumplido el término del contrato le envía al Sr. HERNAN YEPES una carta de no renovación del contrato. Al momento de cumplirse la fecha para el pago del canon de arrendamiento del mes de julio del 2007, mi representado fue a cancelar en las oficinas de la sociedad mercantil Inversora Lucas Rincón, siendo este el primer mes de la prórroga legal, la secretaria tenía órdenes de no recibir el pago. En ese momento el Sr. HERNAN YEPES… comenzó a depositar los cánones de arrendamiento a partir del dieciséis (16) de julio del 2007, en una cuenta signada por el Juzgado 2° de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 0060-62-0000002295, del Banco BANFOANDES... solicito a este Tribunal que le permita a mi representado Sr. HERNAN YEPES, habitar la vivienda objeto del contrato de arrendamiento hasta el vencimiento legal de su prórroga y se le conceda una extensión de la prórroga legal de 6 meses…”.
Llegada la instrucción de la causa, la parte demandante promovió las pruebas documentales siguientes: Comunicación dirigida a la institución crediticia Banco Occidental de Descuento C.A., en fecha 09 de enero de 2006, emitida por la sociedad mercantil INVERLARCA. Comunicación dirigida a la institución crediticia Banco Occidental de Descuento C.A., en fecha 02 de abril de 2009, formulada por la sociedad mercantil INVERLARCA. Comunicación dirigida a la sociedad mercantil INVERLARCA, en fecha 03 de abril de 2009, proferida por la institución crediticia Banco Occidental de Descuento C.A.; Seis (06) Comunicaciones expedidas por la sociedad mercantil INVERLARCA, dirigida al ciudadano HERNAN ENRIQUE YEPES, en fechas 7 de mayo de 2002, 15 de mayo de 2002, 30 de julio de 2003, 16 de agosto de 2004, 28 de julio de 2005 y 04 de agosto de 2006, respectivamente.
Por su parte, el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos Mirian Fuenmayor y Edgar Lugo, así como la prueba documental constituida por las copias certificadas del expediente de consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado 2° de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el contrato de arrendamiento autenticado el día 09 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 61, Tomo 206, y que fuere suscrito entre la sociedad mercantil INVERLARCA y el ciudadano Eduardo Emiro Ochoa Díaz. Este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, siendo oportuno mencionar que las testimoniales promovidas por la parte demandada no se evacuaron durante el iter procesal.
II
En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:
Nuestro legislador patrio a través del artículo 1.167 del Código Civil, estableció lo siguiente: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Posteriormente, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33, dispone que: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En atención a los mandatos legales sub iudice, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano HERNAN ENRIQUE YEPES CARANDINI, sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4 de “RESIDENCIAS REX”, ubicado en la calle 66 A con la avenida 8B de esta ciudad del Maracaibo del Estado Zulia. Por lo que, alegó que el arrendatario incurrió en la falta de pago de doce (12) cánones mensuales correspondientes al período comprendido entre el mes de julio del 2007 hasta el mes de junio del 2008, además de los cánones pertenecientes a los primeros dos (02) meses del periodo comprendido entre el mes de julio del 2008 hasta el mes junio del 2009.
En ese sentido el artículo 1.592 del Compendio Sustantivo Civil, instituye que: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De modo que, resulta menester verificar si en el contrato objeto del presente litigio, alguna de las partes no ha ejecutado su obligación; en el caso bajo estudio es el arrendador quien alegó que el arrendatario ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, mientras que la parte demandada argumentó que el actor se rehusó a recibir el pago del canon de arrendamiento, por lo que realizó el pago por consignación. Entonces, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
Respecto a las dos (02) Comunicaciones dirigidas a la institución crediticia Banco Occidental de Descuento C.A., y que fueren emitidas por la sociedad mercantil INVERLARCA, en fechas 09 de enero de 2006 y 02 de abril de 2009, respectivamente y la Comunicación dirigida a la sociedad mercantil INVERLARCA, en fecha 03 de abril de 2009, proferida por la institución crediticia Banco Occidental de Descuento C.A., se infiere de tales instrumentos que la demolición y construcción de la cerca divisoria entre el terreno del autobanco y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de autos, generó gastos que fueron cubiertos en su totalidad por la referida institución bancaria y no por el arrendatario como lo alegó la parte demandada. No obstante, como los mencionados instrumentos privados versan básicamente sobre hechos pocos relevantes en torno a la presente controversia, es la razón por la que se desechan de esta causa. Y así se decide.
En cuanto a las Seis (06) Comunicaciones expedidas por la sociedad mercantil INVERLARCA, dirigida al ciudadano HERNAN ENRIQUE YEPES, en fechas 7 de mayo de 2002, 15 de mayo de 2002, 30 de julio de 2003, 16 de agosto de 2004, 28 de julio de 2005 y 04 de agosto de 2006, respectivamente; se deduce de las mismas que durante la relación arrendaticia suscitada entre las partes el arrendador incrementó el canon de arrendamiento paulatinamente, tal como lo pactaron mediante la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de julio de 2001, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, inserto bajo el N° 72, Tomo 48. Entonces, si bien es cierto que los aludidos instrumentos privados se refieren a cuestiones relacionadas con el vínculo arrendaticio suscitado entre las partes, no es menos cierto que no demuestran ningún hecho concerniente a la falta de pago expuesta por la parte actora en el escrito libelar, motivo por el cual, se desechan del proceso. Y así se decide.
El contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INVERLARCA y el ciudadano Eduardo Emiro Ochoa Díaz, autenticado el día 09 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 61, Tomo 206, contempla el vínculo arrendaticio que se estableció entre la parte actora y un tercero, por lo que se desecha del juicio, dada la impertinencia de tal instrumento en la presente controversia. Y así se decide.
En torno a las copias certificadas del expediente de consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es preciso señalar que ciertamente el ciudadano HERNAN ENRIQUE YEPES CARANDINI, en su carácter de arrendatario, consignó a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCAS RINCON C.A., (INVERLARCA) la suma de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento pertenecientes al periodo de la prórroga legal que comprende los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; e igualmente los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009. Se observó que el arrendatario cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo acordado por las partes. Pero cabe destacar, que el actor apuntó que no fue notificado de algún pago por consignación efectuado por el arrendatario.
En relación a la consignación como medio de pago judicial, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero apuntó lo siguiente: “…El pago por consignación consiste en el beneficio o derecho que le concede LAI al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en nombre y en descargo de aquél, cuando el arrendador o propietario rehúse recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…”. (Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2003, Pág. 422).
Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, preceptúa que: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). En esa perspectiva legislativa, resulta forzoso para esta Juzgadora constatar si la referida consignación arrendaticia cumple con los requisitos para que se valore como legítimamente efectuada.
En el aludido instrumento público contentivo del proceso consignatario incoado por el ciudadano HERNAN ENRIQUE YEPES CARANDINI, se verificó que en el escrito no se indicó la dirección de la persona jurídica en cuyo favor se efectuó la consignación arrendaticia.
En virtud de que el arrendatario consumó la primera consignación en fecha 16 de julio de 2007, correspondía practicar la notificación del beneficiario antes del día 17 de agosto de 2007. Pero, se desprende de las actas procesales que en fecha 27 de noviembre de 2007, es cuando efectivamente el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la calle 77 (5 de julio) Edificio Montielco, piso 7, oficina 3, a los fines de practicar la notificación respectiva a la sociedad mercantil INVERSIONES LUCAS RINCON C.A., cuestión que le fue imposible, ya que al tocar la puerta de la oficina in comento, no obtuvo respuesta, y fue informado por una ciudadana que manifestó ser empleada de la oficina contigua, que en esa oficina funcionaba una empresa denominada INVERSIONES 849, C.A., y que desconocía la ubicación de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCAS RINCON C.A.; sucesivamente, a través de diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2008, el arrendatario solicitó que se efectuara nuevamente la notificación a la sociedad mercantil arrendadora en la misma dirección que fue previamente indicada.
Sin embargo, no se practicó la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES LUCAS RINCON C.A., (INVERLARCA) dentro del plazo de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, y era el arrendatario quien tenía la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario dentro del referido lapso; así que, no cabe duda que se quebrantó el precepto legal ut supra trascrito. De manera que, se infiere de las actas la conducta negligente desplegada por el consignante, ya que no suministró al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los datos precisos para practicar la notificación respectiva dentro del período legal establecido, por ende, el pago por consignación realizado por el ciudadano HERNAN ENRIQUE YEPES CARANDINI no fue legítimamente efectuado de conformidad con lo instituido en la ley especial previamente aludida, lo que implica que el instrumento público in comento se valora a favor de la parte actora. Y así se decide.
Puesto que no son válidas las consignaciones arrendaticias, la parte demandada no demostró la ejecución de su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, por lo que resulta procedente en derecho la pretensión de la parte demandante. Y así se decide.
III
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LUCAS RINCON C.A., (INVERLARCA) en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE YEPES CARANDINI, identificados anteriormente. En consecuencia,
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2001, bajo el N° 72, Tomo 48.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano HERNAN ENRIQUE YEPES CARANDINI entregar el inmueble previamente descrito en autos, libre de personas y bienes a la sociedad mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCON C.A., (INVERLARCA).
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cómputo de los intereses generados de la suma de los cánones de arrendamiento respectivos, calculados conforme a la tasa activa promedio bancaria.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de noviembre de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 43.631. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de noviembre de dos mil nueve.
ELUN/ npjb
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