REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 44.252

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano EVIS OSWUALDYS PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadano Héctor José Castellano Palacios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.884, solicitó la inserción de su acta de nacimiento; alegó que nació el día nueve (09) de Abril de mil novecientos ochenta (1980), en el Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana ELIZABETH PACHECO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.934, del mismo domicilio; expresó que su mencionada madre no lo presentó en ninguna oportunidad ante las autoridades competentes, en cuya jurisdicción se produjo su nacimiento, por lo que las diligencias para la consecución de su acta de nacimiento han resultado infructuosas y la carencia de tan importante documento le ha ocasionado grandes perjuicios, ya que no puede realizar los actas de su vida civil, como tampoco ha podido continuar sus estudios ni trabajar en las diversas empresas constituidas en la localidad; por lo que de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 199, 226 y 231 del Código Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su progenitora, la mencionada ciudadana ELIZABETH PACHECO CARDOZO.
Acompañó a la solicitud: constancia de nacimiento expedida por el mencionado centro hospitalario, constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y un justificativo de testigos.
El día 14 de Abril de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el día 27 de Abril de 2009; y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro hospitalario para la verificación de la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales de fecha 10 de Septiembre de 2007; constando que mediante oficio 0489, de fecha 22 de Abril de 2009, el señalado Hospital ratificó en su contenido, firma y sello la aludida constancia de nacimiento.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2009, el abogado Héctor Castellano, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del requirente, consignó el periódico El Nacional, de fecha 09 de Mayo de 2009, donde consta la publicación del cartel ordenado en el presente proceso en la página número 3.
El día 18 de Mayo de 2009, la demandada ciudadana ELIZABETH PACHECO CARDOZO, ya identificada, se dio por citada para todos los actos del proceso.
Mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2009, la mencionada demandada con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Alis Eduardo Duarte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.101, en tiempo hábil contestó la demanda en los siguientes términos: “…Es cierto ciudadano Juez que el ciudadano EVIS OSWUALDYS PACHECO, es mi hijo, el cual nació tal cual como él lo manifiesta en el escrito libelar, en el Hospital Nuestra señora de la Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Abril de Mil Novecientos de Mil novecientos Ochenta (1980). Por lo antes expuesto, ciudadano Juez me adhiero a la pretensión de Inserción de partida de Nacimiento, incoada por mi hijo ciudadano EVIS OSWUALDYS PACHECO, para que una vez ordenada ésta, se oficie lo conducente a la Jefatura Civil y Registro Principal respectivo…”
Por auto de fecha 25 de Junio de 2009, a petición de la actora, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma el día 08 de Julio del mismo año.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
1. Ratificó la constancia de nacimiento expedida en fecha 10 de Septiembre de 2007, por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se hace constar que la ciudadana ELIZABETH PACHECO CARDOZO, estuvo hospitalizada en ese Instituto desde el día 09 al 11 de Abril de 1980, bajo la historia clínica Nº 09-23-99, con un diagnóstico de: Parto Normal, recién nacido vivo, de sexo: masculino, en fecha 09 de Abril de 1980, con un peso de 3.400 grs. y una talla de 53 cms., atendido por el Dr. Godoy. La constancia aquí descrita, quedó certificada a través de la verificación de su contenido, firma y sello, mediante oficio Nº 0489, de fecha 22 de Abril de 2009, expedido por el referido centro hospitalario.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1980, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano EVIS OSWUALDYS PACHECO.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1980, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano EVIS OSWUALDYS PACHECO.
4. Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde rindieron testimonio los ciudadanos JOSE MANUEL MATERAN URBINA, ADELA MARGARITA PIRELA RINCON y NELSON CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.524.166, 10.918.694 y 11.287.017, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y las declaraciones de los dos primeros mencionados, fueron ratificadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Asimismo, dispone el artículo 238 ibidem:

“…Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo…”
Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano EVIS OSWUALDYS PACHECO, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano EVIS OSWUALDYS PACHECO.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrado primero, el hecho de que el nacimiento del requirente aconteció el día nueve (09) de Abril de mil novecientos ochenta (1980), en el Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, segundo, que el demandante es hijo de la demandada, ciudadana ELIZABETH PACHECO CARDOZO; y por último, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento del actor, ciudadano EVIS OSWUALDYS PACHECO, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos. Así se decide.
Asimismo, se aprecia a favor del actor el justificativo de testigos señalado en el numeral 4, y donde los ciudadanos JOSE MANUEL MATERAN URBINA y ADELA MARGARITA PIRELA RINCON, ya identificados, ratificaron la testimonial rendida ante la Notaría Pública señalada ut supra; ante el Juez comisionado para ello, declararon que la requerida, ciudadana ELIZABETH PACHECO CARDOZO, es la madre del requirente, ciudadano EVIS OSWUALDYS PACHECO, que éste nació el día nueve (09) de Abril de 1980, en el Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá de Maracaibo, que todo esto les consta porque los conocen desde hace más de treinta años y porque viven en el mismo Barrio.
Al analizar la anteriores declaraciones, esta Sentenciadora las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurren en contradicciones y declaran en forma tal que demuestran tener conocimiento real de los hechos que expresan, resultan así hábiles y contestes a favor del demandante; quedando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano EVIS OSWUALDYS PACHECO para la inserción de su acta de nacimiento; y en atención a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil que establece que si la filiación está determinada sólo en relación a uno de los progenitores, el hijo tendrá derecho a llevar ambos apellidos de éste, si los tuviere y en caso que no fuese así, podrá repetir el mismo, por lo que el postulante tiene el derecho de repetir el apellido de su madre y hacerse llamar EVIS OSWUALDYS PACHECO CARDOZO. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano EVIS OSWUALDYS PACHECO contra la ciudadana ELIZABETH PACHECO CARDOZO, ya identificados, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano EVIS OSWUALDYS PACHECO, nacido el día nueve (09) de Abril de mil novecientos ochenta (1980), en el Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana ELIZABETH PACHECO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.934, del mismo domicilio; y a quien la ley le confiere el derecho de repetir el apellido de su progenitora, de conformidad con la establecido en el artículo 238 de la norma sustantiva transcrita, esto es EVIS OSWUALDYS PACHECO CARDOZO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.252. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes Noviembre de 2009.