REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 43.652
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano WILLIAM JAVIER VALLES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 10.454.574, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.504, de igual domicilio; solicitó la declaratoria de divorcio de su consorte, ciudadana JANNETT CECILIA FONTALVO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.818. Alegó que contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana en fecha 05 de Marzo de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Sector Monteclaro, avenida 12, entre calles B y C, casa Nº B-40, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; pero que desde el día 30 de Julio de 2002, suspendieron la vida en común, así como todo nexo y comunicación, viviendo separados y produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; y fundamentó su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Acompañó a su solicitud copia certificada del acta de su matrimonio.
Se admitió la solicitud en este Tribunal, en auto de fecha 02 de Octubre de 2008, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 20 de Octubre de 2008, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia; y, la citación de la cónyuge requerida, la cual se efectuó el día 09 de Diciembre de 2008.
Por auto de 12 de Enero de 2009, se dictó resolución fijando un nuevo lapso de comparecencia para que la cónyuge requerida expusiera lo que creyera conveniente en torno de la solicitud de divorcio propuesta por su consorte, por cuanto el día en que debió comparecer, la sede judicial de los Tribunales Civiles de Maracaibo, se encontraba tomada por miembros del Sindicato de Trabajadores Tribunalicios, (SINTRAT); por lo que se fijó el tercer día de despacho siguiente al aludido auto, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que ésta compareciera a contestar, sin necesidad de notificación.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone en artículo 185-A del Código Civil en su último aparte:
“…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Ahora bien, los procedimientos de divorcio fundados en la disposición legal contenida en el artículo 185 A, esto es la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso igual o superior a los cinco (05) años, toma la forma de solicitud, ya que se trata de un procedimiento de jurisdicción graciosa que no admite contención alguna. Tal solicitud puede ser formulada por cualquiera de los cónyuges, empero puede también, ser solicitada por ambos conjuntamente, ya que la norma no lo prohíbe; pues se presume que ambos cónyuges están interesados en la disolución del vínculo matrimonial; de allí que en el primer supuesto, la incomparecencia del cónyuge citado se interpreta como su desacuerdo en los hechos alegados por su cónyuge, por lo que al no estar revestido el procedimiento de contención, tal como lo indica la norma debe declararse terminado el proceso.
Observa esta Jurisdicente, que aún cuando este Tribunal, debido al caso fortuito mencionado ut supra, fijó un nuevo lapso de comparecencia para que la cónyuge citada presentara sus alegatos respecto de la solicitud de divorcio que formuló su consorte, ésta no compareció; es por lo que en aplicación de la citada norma debe declararse terminado el presente proceso. Así se decide.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADA la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano WILLIAM JAVIER VALLES NUÑEZ contra la ciudadana JANNETT CECILIA FONTALVO PACHECO, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Se mantiene vigente el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 05 de Marzo de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 46; y,
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.652. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes de Noviembre de 2009.