REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 43.204

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana IRIA DEL CARMEN URDANETA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.058.990, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Eleida Romay Barrios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.701, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano OMAR ALBERTO CIANNETTI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.538.112 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; alegando que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano en fecha 22 de Marzo de 1975, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su único domicilio conyugal en el Sector La Limpia, avenida 28B, Nº 60-121, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; expresó que las relaciones durante los primeros años fueron de armonía, pero que se fueron deteriorando con el tiempo hasta el extremo que su consorte la desatendió por completo en sus obligaciones matrimoniales y su carácter se fue haciendo cada día más agresivo y violento, siempre pidiéndole que se fuera de la casa, hasta el día 19 de abril de 2000, cuando luego de una fuerte discusión, y sin importarle que estaban presentes varias personas, la sacó de la casa a empujones, ofendiéndola y diciéndole que si volvía, la agresión en su contra sería peor y que no quería seguir viviendo con ella; expresó que hasta la presente fecha su cónyuge no ha depuesto su actitud, a pesar de que parientes y amigos han mediado para que cambie su actitud violenta y agresiva contra ella, posición que aún mantiene; igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres ENRIQUE, GERARDO y RAFAEL CIANNETTI URDANETA, actualmente todos mayores de edad.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copia simple de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2008, se le dio entrada a la demanda e instó al demandante a consignar en copia certificada las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2008.
Se admitió la demanda en fecha 02 de Julio de 2008, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado.
Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2008, la parte demandante, reformó la demanda en el sentido de incluir a la ciudadana YULIMAR ESTRELLA CIANNETTI URDANETA, como hija procreada en el matrimonio la cual fue omitida en el libelo de la demanda, quien actualmente es mayor de edad.
Se admitió la reforma de la demanda en fecha 16 de Julio de 2008, disponiéndose nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 08 de Agosto de 2008; y por cuanto el demandado ante el Alguacil de este Despacho, se negó a firmar el recibo de citación, a petición de la actor, fue complementada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de la Boleta de notificación consignada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 18 de Diciembre de 2008.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 21 de Abril de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con la asistencia personal de la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Eleida Romay Barrios, abogada en ejercicio anteriormente identificada.
En el lapso legal correspondiente, sólo la parte actora promovió y practicó las pruebas que consta en las actas.
Ninguna de las partes presentó informes.

II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Igualmente el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 3° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CIANNETTI/URDANETA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas la declaración de los ciudadanos WILLYS ROGER VALENCIA VILLALOBOS, BETINA BEATRIZ AVILA y YASMIRA JANIELLIS TRUJILLO DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.755.165. 7.617.949 y 9.712.362, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CIANNETTI/URDANETA, desde hace más de veinte años, que están casados, que el 19 de Abril de 2000, el señor Omar agredió y ofendió a la señora Iria, sacándola a empujones de la casa, que la agredió física y verbalmente diciéndole mala mujer; que lo saben y les consta porque viven en el mismo sector y ese día se encontraban reunidos varios vecinos, que se la tuvieron que quitar y socorrerla porque el señor Omar le estaba propinando golpes.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, por una parte demostró que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible; incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el cónyuge demandado no enervó la pretensión de la actora, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por ella; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana IRIA DEL CARMEN URDANETA FERNANDEZ contra el ciudadano OMAR ALBERTO CIANNETTI MARTINEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 22 de Marzo de 1975, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 315.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.204. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes Noviembre de 2009.