REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 42.592

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano NELSON ANTONIO BOCARANDA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.665.568, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Carmen Alicia Sánchez Villamizar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.603, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana LEOCRICIA EMILIA NAVA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.039.820, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 22 de Febrero de 1979, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, que de la referida unión procrearon cuatro hijos, quienes actualmente son mayores de edad. Expresó que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Floresta en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero que desde hace aproximadamente diecinueve (19) años se encuentran separados, por diversas desavenencias que se suscitaron entre ellos, lo que produjo una ruptura prolongada y permanente.
Acompañó a la demanda copia simple de su acta de matrimonio, justificativo de Testigos y fotocopia de cédula de identidad.
Por auto de 08 de Agosto de 2007, se le dio entrada a la demanda instándose al demandante a consignar copia certificada de su acta de matrimonio e igualmente copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio; con lo cual dio cumplimiento mediante diligencias de fechas 1° de Octubre y 19 de Noviembre de 2007.
Se admitió la demanda en fecha 27 de Noviembre de 2007, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 22 de Febrero de 2008, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 11 y 15 de Abril de 2008, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria Natural del Tribunal, el día 13 de Mayo de 2008.
El día 17 de Junio de 2008, por solicitud del actor, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana LEOCRICIA EMILIA NAVA VILLALOBOS, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio Soraida Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada de su cargo el día 03 de Julio de 2008 y el día 07 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 05 de Agosto de 2008, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 30 de Julio de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora y de la defensora ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Sólo el actor promovió y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos BOCARANDA/NAVA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, se encuentra agregado al expediente en original una Constancia de Residencia expedida en fecha 23 de Enero de 2009, por el Consejo Comunal del Barrio Panamericano sector 6, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por la coordinadora del referido Organismo, ciudadana Carmen Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.886.250, donde hace constar que el demandante, reside en esa comunidad en la avenida 71 con calle 73, casa Nº 69-105, desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años y cuyo contenido, firma y sello, fue verificado y cotejado personalmente por la señalada ciudadana ante el Juzgado comisionado. Igualmente, aparecen en las actas el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde aparecen las declaraciones de las ciudadanas: SUSANA MERCEDES CHACIN DE VERA, IDELIA DE JESUS SOTO y MIRIAM CORONA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 18.496.780, 3.646.579 y 5.054.133, respectivamente, domiciliadas en jurisdicción del Sector Panamericano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales sólo las dos primeras nombradas, ante el Juzgado comisionado, ratificaron sus declaraciones y quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano NELSON ANTONIO BOCARANDA BARRIOS, desde hace más de veintidós (22) años, que es ese el tiempo que tiene viviendo en el Barrio Panamericano, en la calle 73, avenida 71, casa Nº 69-105, que eso les consta porque son vecinos, que saben porque él y sus hijos les han manifestado que se encuentra casado con la ciudadana Leocricia Nava y que se separaron hace más de veinticuatro (24) años, que ella lo abandonó y no volvió a vivir más con él.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada, conservan así todo su valor probatorio y surge a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por el accionante, ya que su consorte, injustificadamente lo abandonó, desde hace más de veintidós (22), dejándolo abandonado, permaneciendo separados desde entonces, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado; ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, aun y cuando la defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendida, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO BOCARANDA BARRIOS contra la ciudadana LEOCRICIA EMILIA NAVA VILLALOBOS, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 22 de Febrero de 1979, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, acta Nº 06.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.592. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes de Noviembre de 2009.