REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 42.306

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ISABEL TERESA ALVIAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.987.970, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Alexander Marcano Montero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.743, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.125.261, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano en fecha 08 de Mayo de 1985, ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Población de Cordero del Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Alicia Caldera, avenida 48M1, casa Nº 160-60, en jurisdicción del Municipio San Francisco. Expresó que las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones y procreando un hijo de nombre VICTOR MANUEL ZAMBRANO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.831.823; pero que esta situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento amable y cariñoso que siempre había sido, comportándose de manera agresiva, disgustándose y peleando por todo; igualmente mantenía gestos con palabras obscenas, ofensivas e injuriosas, exponiéndome al menosprecio de sus padres, hermanos, conocidos y vecinos. Expresó, que su cónyuge nunca quiso deponer esa aptitud grosera e injuriosa, por el contrario continuó con esa actitud, ausentándose constantemente del hogar conyugal y desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que lo justificara y manifestándome que no me quería y que se marcharía del hogar, lo cual materializó en horas de la tarde del día 25 de Abril de 2006, cuando abandonó por completo el domicilio conyugal.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado con su cónyuge.
Se admitió la demanda en fecha 23 de Mayo de 2007, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; consta en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 21 de Junio de 2007, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición del actor, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 03 y 07 de Agosto de 2007, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por el Secretario Temporal del Tribunal, el día 24 de Septiembre de 2007.
El día 14 de Noviembre de 2007, por solicitud de la actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Dorismel Júnior Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.700, quien fue notificado de su cargo el día 06 de Diciembre de 2007 y el día 13 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 19 de Febrero de 2008, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 03 de Junio de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y del defensor ad-litem de la demandada, quien negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de contestación que consignó en el mismo acto.
Ninguna de las partes promovieron y evacuaron prueba.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, por lo que corresponde a ésta la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora no promovió ni evacuó pruebas en el lapso establecido, y siendo que no demostró el hecho de abandono por parte de su cónyuge, lo que alegó en su escrito libelar, se concluye que la presente acción es improcedente, por cuanto la actora no demostró el hecho alegado ni el derecho invocado. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ISABEL TERESA ALVIAREZ DELGADO contra el ciudadano VICTOR JOSE ZAMBRANO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08 de Mayo de 1985, ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Población de Cordero del Estado Táchira, acta Nº 12.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.306. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes Noviembre de 2009.