REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 42.367
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ONILDA ANTONIA MUÑOZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.744.247, representada judicialmente por los abogados en ejercicio, ciudadanos Eligio Tigrera Méndez e Iván Gutiérrez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.878 y 24.160, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal al ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.927.089, de igual domicilio. Alegó que:
“…contrajo nupcias en la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito del Estado Zulia el veinte de abril de 1989, según acta de matrimonio 464, que acompaño con este escrito, con el ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.927.089, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de Abril de (sic) 2007 y ejecutoriada el 04 de mayo del año2007 lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio que acompañamos a esta demanda. Ahora bien, habiendo producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición hemos sido instruidos por nuestra representada para demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 148, 173, 183 y 186 del Código Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan: 1° Una casa de habitación señalada con el Nº 26, del lote III, situada en la calle 4, del Conjunto Residencial Las Glorias, situada en las inmediaciones de las Urbanizaciones: La Coromoto y La Polar, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Los linderos son los siguientes; Norte: con la parcela Nº 16, Sur: con calle 4, Este: con la parcela Nº 27, Oeste: con parcela Nº 25, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto del año 1985, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 9, Protocolo 1°, estimando su valor en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00). 2°. Un local comercial, distinguido con el Nº A-5, ubicado en el Centro Comercial “Polaris”, en la calle 175, entre las avenidas 48 y 48 B, Nº 48-105, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, alinderado así: Norte: con su entrada principal, o frente fachada norte del Edificio, Sur: con fachada sur, Este: con local comercial signado con el Nº A-4, Oeste: fachada oeste del Edificio, según se evidencia de documento notariado en la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (9) de enero del año 2003, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 1° de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Estimando su valor en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00). 3°. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones y de cualquier otro concepto laboral que le pueda corresponder al ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO, ya identificado, desde la fecha en que se contrajo matrimonio el 20 de abril de 1989 hasta su disolución el 4 de mayo del año 2007. 4°. La propiedad de los bienes inmuebles que conformaban el caudal de la comunidad conyugal de las copias certificadas de los documentos de propiedad que consignamos con la demanda reservándonos producir copias certificadas de las mismas…”
Acompañó a la demanda documento poder, copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes descritos en el escrito libelar.
El día 11 de Junio de 2007, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, constando en las actas que el día 08 de Mayo de 2008, el demandado, ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO, antes identificado, compareció ante este Despacho, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Nelson Soto Camargo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.872 y expuso:
“…Me doy por citado, notificado, y emplazado para todos los actos del presente juicio que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado con el Nº 42.367, renuncio al término de Ley para dar contestación a esta demanda, por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”
Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Observamos en el caso subjudice, que el demandado, ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO, ya identificado, compareció personalmente a darse por citado y en el mismo acto contestó la demanda admitiendo tanto los hechos como el derecho invocado por la actora; y, por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también las copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes concebidos durante la vigencia del vínculo conyugal, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana ONILDA ANTONIA MUÑOZ MARTINEZ contra el ciudadano EFREN ALEXIS SUAREZ AULACIO, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.),
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.367. Lo Certifico, en Maracaibo a los 30 días del mes de Noviembre de 2009.
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