REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.091

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano FREDDY GUSTAVO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.529.552, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Migdalia Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.574, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición de Comunidad, con fundamento en los artículos 759, 760 y 768 del Código Civil y los artículos 777, 778 y 783 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL, MARIANELA DEL CARMEN MONTILLA PIMENTEL y OMAIRA GISELA MONTILLA PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.051.583, 7.891.649y 8.501.204, respectivamente y del mismo domicilio. Alegó el demandante que es hijo de la causante CARMEN NICOLASA PIMENTEL DE MONTILLA, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 1.666.695; que falleció el día 13 de Enero de 2004. Expresó, que al fallecimiento de la identificada ciudadana, generó entre sus hijos y su cónyuge, derechos sucesorales, en virtud de los bienes que adquirió con su consorte; que él vivía sólo con su madre en un inmueble, que luego ella comenzó una relación con el primero de los demandados nombrado y tuvieron tres hijos, las dos últimas nombradas y el ciudadano LEONARDO MONTILLA PIMENTEL, fallecido el día 31 de Marzo de 1985, a la edad de veintiún años de edad, sin dejar descendencia; aduce igualmente, que luego que su madre contrajo nupcias con el nombrado IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL, vendió el inmueble que tenían y adquirió otro el cual esta formado por una casa utilizada actualmente como Local de Comercio, distinguida con el Nº 14-14 en la avenida 28 (La Limpia), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una superficie de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts²); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Chiquinquirá Bermúdez; SUR: linda con casa que es o fue de Adalberto Portillo; ESTE: con la avenida 28 (La Limpia); y, por el OESTE: con una cañada. Asimismo, manifestó que con la compra del inmueble antes descrito también se adquirió, mediante el mismo documento y por el cónyuge de su madre, cuarenta y cinco (45) cuotas de participación de la Empresa Tintorería La Categoría S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Octubre de 1974, anotado bajo el Nº 101, Tomo 15-A. Los descritos bienes fueron adquiridos según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 15 de Julio de 1983, anotado bajo el Nº 87, Tomo 17 de los libros respectivos.
Acompañan a la demanda copia certificada del acta de defunción de su madre y hermano, copia certificada de su acta de nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio de su progenitora, copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes objeto de la presente acción, copia certificada de la declaración sucesoral, original de varios récipes médicos y fotocopias de cédulas de identidad.
Con fecha 26 de Febrero de 2009, se admitió la demanda, emplazando a los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de ellos; y el día 17 de Abril de 2009, el alguacil natural del Tribunal, citó a los codemandados, ciudadanos IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL y MARIANELA DEL CARMEN MONTILLA PIMENTEL, y el día 06 de Mayo de 2009, citó a la co-demandada OMAIRA GISELA MONTILLA PIMENTEL, ya identificados, quienes el día 10 de Junio de 2009, en tiempo hábil y con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Zoraida González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.000, contestaron la demanda en los siguientes términos:

“…Es cierto ciudadana Jueza, que conjuntamente con el prenombrado ciudadano actor, en el presente juicio y nosotros conformamos una comunidad hereditaria, pues sólo somos nosotros, cónyuge e hijos de la de cujus, ciudadana CARMEN NICOLASA PIMENTEL DE MONTILLA. Si es cierto ciudadana Jueza que en la comunidad hereditaria se encuentra conformada por los bienes que se evidencian en el expediente de declaración sucesoral del Seniat, como son: 1.- 50% del valor total de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio ubicado, av. 28 LA LIMPIA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Chiquinquirá Bermúdez; SUR: linda con propiedad que es o fue de Adalberto Portillo; ESTE: Su frente, con la avenida 28 (La Limpia); y, por el OESTE: con una cañada, pero también es cierto que sobre el mismo se constituyó hipoteca convencional de primer grado. 2.- El 50% de las acciones que le corresponden a la mencionada ciudadana de la Empresa Mercantil TINTORERIA LA CATEGORIA …”


II.- Transcurrido los lapsos establecidos por la ley, este Tribunal, para decidir, haciendo previa las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 768 del Código Civil, que:
“…768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.…”

Asimismo, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
“…778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.…”

Los procesos de partición se encuentran catalogados dentro de los juicios especiales contenciosos debido a las normas que lo regulan, donde se pueden concebir dos situaciones, una efectivamente contenciosa que viene dada por la oposición que oponga la parte demandada, arguyendo alguno de los motivos permisibles por la ley que conlleva a la ordinarización del juicio ó una de jurisdicción voluntaria que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho. Su naturaleza especial está caracterizada por las dos fases que se suceden en el mismo, una que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento de lapso de la contestación, la cual no tiene que tratarse de una contradicción de la misma en cuanto al hecho controvertido en ella, en cuyo caso se pasa al nombramiento del partidor; o puede ocurrir que la parte demandada oponga oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el transcrito artículo 778, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, que discurre tal oposición a través del procedimiento ordinario y que al quedar resuelto mediante fallo, se llegaría igualmente al nombramiento de partidor en caso de ser con lugar la demanda; o en caso contrario daría término al juicio.
En resumidas cuentas, la posición que asuma la parte demandada en la contestación de la demanda, es lo que va determinar el procedimiento que ha de seguirse.
En el caso sujudice, se observó que dentro del lapso previsto en la norma adjetiva, la parte demandada contestó la demanda, conviniendo tanto en el carácter del demandante, referido a su cualidad de comunero o condómino con los demandados; en la cuota parte que les corresponde; la determinación de los bienes que se alegan pertenece a la comunidad y por último los instrumentos que acreditan la existencia de tal comunidad, que corren insertos a las actas procesales, por consiguiente, este Tribunal, estima procedente en derecho la acción que por partición de comunidad hereditaria incoara el ciudadano FREDDY GUSTAVO PIMENTEL contra los ciudadanos IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL, MARIANELA DEL CARMEN MONTILLA PIMENTEL y OMAIRA GISELA MONTILLA PIMENTEL, ya identificados, restando así, sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de establecer y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte que les corresponda, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por los ciudadanos FREDDY GUSTAVO PIMENTEL contra los ciudadanos IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL, MARIANELA DEL CARMEN MONTILLA PIMENTEL y OMAIRA GISELA MONTILLA PIMENTEL, todos identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, conformados por:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa que es utilizada actualmente como Local de Comercio, distinguida con el Nº 14-14 en la avenida 28 (La Limpia), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una superficie de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts²); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Chiquinquirá Bermúdez; SUR: linda con casa que es o fue de Adalberto Portillo; ESTE: con la avenida 28 (La Limpia); y, por el OESTE: con una cañada; y,
SEGUNDO: Cuarenta y cinco (45) cuotas de participación de la Empresa Tintorería La Categoría S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Octubre de 1974, anotado bajo el Nº 101, Tomo 15-A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ___________. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.091. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes de Noviembre de 2009.