REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 43.267

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana VIVIAN GRACIELA NUÑEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.713.151, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano William José Cabrera Añez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.981, del mismo domicilio; solicitó la INTERDICCION JUDICIAL de su hermano, ciudadano ENDER DE JESUS NUÑEZ NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.405.110 y de igual domicilio; alegó que desde temprana edad se observó en el mencionado ciudadano un retardo mental moderado leve y disformia facial, situación ésta que no le permite valerse por sí mismo y ha estado desde su nacimiento bajo su custodia, proporcionándole todos los cuidados, medicamentos, alimentos, etc., en su carácter de hermana del mismo; expresó que esta custodia la ha ejercido en forma pública y notoria, por cuanto sus progenitores fallecieron al igual que sus abuelos y sólo la tiene a ella y a sus restantes hermanos; por lo que de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil pide sea sometido a interdicción.
Acompañó con la solicitud copia certificada de acta de nacimiento del presunto entredicho, ciudadano ENDER DE JESUS NUÑEZ NAVA, ya identificado, informe de su evaluación de incapacidad residual expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una (01) copia certificada del acta de defunción de la progenitora de ambos y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2008, se le dio entrada a la demanda instando a la requirente a consignar copia certificada del acta de defunción de su progenitor, con lo cual dio cumplimiento en fecha 26 de Junio de 2008.
En fecha 31 de Julio de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al entredicho, ciudadano ENDER DE JESUS NUÑEZ NAVA, así como también a los familiares o amigos del indiciado e igualmente se designó como Médicos Reconocedores a las ciudadanos YANIRA PÁEZ DE URDANETA y DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.836.533 y 5.804.151, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Consta de actas, que la notificación del Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, se cumplió en fecha quince (15) de Septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2008, se fijo oportunidad para oír al entredicho.
En auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, se fijo día y hora para oír a los parientes y amigos del requerido, ciudadanos WILLIAM ALBERTO NUÑEZ NAVA, LIDA JOSEFINA NUÑEZ NAVA, DEICY JOSEFINA NUÑEZ NAVA, JOSE LUIS NUÑEZ NAVA, y ADALBERTO SEGUNDO NUÑEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.055.312, 5.055.311, 7.826.603, 9.766.755 y 5.845.331, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día 1° de Octubre de 2008, día fijado para oír al interdictado, ciudadano ENDER DE JESUS NUÑEZ NAVA, éste compareció en compañía de su hermana, ciudadana VIVIAN GRACIELA NUÑEZ NAVA; procedió la Titular de este Despacho a formularle el interrogatorio, respondiendo únicamente a las primeras preguntas, relacionadas con su nombre y edad; manteniendo una actitud paciente pero distante, con dificultad para la pronunciación de las palabras y con vacilación para completar el interrogatorio.
El día 23 de Enero de 2009, día y hora fijada para oír las declaraciones de los familiares y amigos del indiciado, comparecieron ante este Tribunal para rendir sus testimonios los ciudadanos WILLIAM ALBERTO NUÑEZ NAVA, LIDA JOSEFINA NUÑEZ NAVA, DEICY JOSEFINA NUÑEZ NAVA y JOSE LUIS NUÑEZ NAVA, antes identificados; y la declaración del ciudadano ADALBERTO SEGUNDO NUÑEZ NAVA, la cual fue escuchada el día 26 de Marzo de 2009; quienes manifestaron ser hermanos del entredicho; encontrándose contestes en señalar que por el grado de parentesco que tienen con el impedido ENDER DE JESUS NUÑEZ NAVA, saben y les consta que padece desde su nacimiento de retardo metal y labio leporino; y que desde hace dos (02) años padece del corazón, que se encuentra en tratamiento y vive con Vivian Núñez Nava, quien es hermana de ellos.
Consta de las actas procesales que los días 12 y 25 de Mayo de 2009, Yanira Páez de Urdaneta y Diego Antonio Chirinos Pino, respectivamente, fueron notificados por el Alguacil natural de este Tribunal, del cargo recaído en ellos de médicos reconocedores del entredicho, constando la aceptación y juramentación de los médicos nombrados; en la oportunidad correspondiente los médicos designados consignaron el informe sobre la evaluación médica del indiciado.
De los Informes rendidos por los Doctores YANIRA PAEZ DE URDANETA y DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, antes identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo los Nos. 2.314 y 6.621, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, concluyen que el ciudadano ENDER DE JESUS NUÑEZ NAVA, presenta un diagnóstico de retardo mental moderado y discapacidad cognitiva moderada que ha limitado su aprendizaje y su conducta adaptativa, con una pérdida parcial de sus funciones voluntarias y de los procesos mentales, encontrándose en condiciones físicas y mentales limitadas para la toma de decisiones, por lo que requiere de ayuda de algún familiar para ello, por lo que a juicio de esta Jurisdicente, el ciudadano evaluado médicamente en el presente proceso, presenta incapacidad significativa para valerse por sí mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares, y como consecuencia de ello considera procedente en derecho la solicitud de interdicción propuesta. ASI SE DECIDE.

II.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ENDER DE JESUS NUÑEZ NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.405.110;
SEGUNDO, se designa Tutora Interina del entredicho ENDER DE JESUS NUÑEZ NAVA, a su hermana, ciudadana VIVIAN GRACIELA NUÑEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.713.151, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
TERCERO, se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario;
CUARTO, se advierte a las partes, por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, que quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina; y,
QUINTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina nombrada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.267. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes Novi