REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 41.991
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ANA MARIELA CAMPOBASSO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.830.449, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Sonia Barboza Rincón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.091, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano JOSE LUIS CLARET MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.714.020, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 17 de Junio de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de la referida unión no procrearon hijos. Expresó que durante los primeros años de matrimonio las relaciones se desenvolvieron dentro de un clima de armonía y comprensión, prodigándose ambos amor y respeto, cumpliendo con las obligaciones que les imponía el contrato matrimonial, pero que el 24 de Julio de 2000, su cónyuge le manifestó en una reunión que tenían con algunos vecinos del sector, que se iba de la casa y que no se molestara en buscarlo, porque de todas maneras él no iba a regresar al hogar que habían constituido; y manifestó que no obstante las diligencias que ha hecho desde aquella fecha personalmente y por medio de amigos y familiares, no ha podido dar con su paradero.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 26 de Febrero de 2007, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 13 de Abril de 2007, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 09 y 13 de Julio de 2007, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por el Secretario Temporal del Tribunal, el día 06 de Agosto de 2007.
El día 23 de Octubre de 2007, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano JOSE LUIS CLARET MUÑOZ, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio Miriam Pardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 06 de Noviembre de 2007 y el día 09 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 17 de Enero de 2008, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 25 de Abril de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora; la defensora ad-litem del demandado, no compareció a contestar la demanda.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, no compareció a contestar la demanda por lo que en aplicación del artículo 758 del Código adjetivo la misma se considera contradicha en todas sus partes, por consiguiente recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, la defensora ad-litem del demandado sólo invoco el mérito favorable de las actas procesales; por su parte, la actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CLARET/CAMPOBASSO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: GREGORIA TERESA BRICEÑO URDANETA, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS, THAIS COROMOTO CARIDAD LUENGO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.515.898, 7.829.547 y 7.764.004, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo comparecieron a rendir su declaración ante el Tribunal comisionado la primera y última de los nombrados, las cuales al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CLARET/CAMPOBASSO, que presenciaron varias discusiones de los nombrados esposos, donde él le manifestaba que no quería seguir viviendo con ella, que se iba a divorciar porque ya no la quería y que en el año 2000 la abandonó; que todo esto les consta porque fueron vecinas y vivían en el mismo edificio.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado, conservan así todo su valor probatorio y surge a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por la accionante, ya que su consorte, injustificadamente abandonó el hogar conyugal y desde entonces no ha regresado, dejándola abandonada e incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado; ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, aun y cuando la defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendido, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANA MARIELA CAMPOBASSO SANCHEZ contra el ciudadano JOSE LUIS CLARET MUÑOZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 17 de Junio de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 729.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en a presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.991. Lo Certifico, en Maracaibo a los 23 días del mes de Noviembre de 2009.
|