REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.784
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue interpuesta por el abogado LUIS PEREZ PARIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.090, actuando en representación del ciudadano MANUEL DOLORES SOLANO BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.679.678, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá, contra la ciudadana HAYDEE BAYONA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.257.426, y de igual domicilio.
El Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2008, admitió la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía del procedimiento ordinario. A los fines de practicar la citación de la demandada se comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La notificación del fiscal se dio en fecha cinco (05) de mayo de 2008, mientras que las resultas de la comisión encargada de practicar la citación de la ciudadana HAYDEE BAYONA ZUÑIGA, fueron agregadas a los autos el día quince (15) de ese mismo mes y año.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al que la demandada no acudió – ni por sí ni mediante apoderado – al Tribunal, y que se efectuó con la presencia del actor, quien se encontró debidamente representado por el abogado ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.750. Igualmente se verificó el segundo acto conciliatorio del juicio en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente al primer acto sin que compareciera la demandada.
Al acto de contestación de la demanda, no concurrió la ciudadana HAYDEE BAYONA ZUÑIGA, sin embargo, en fecha quince (15) de octubre de 2008, junto con el apoderado actor, ciudadano ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, suscribieron diligencia, en la cual convinieron en los hechos alegados en el libelo de la demanda, lo que implicó – sostienen – la renuncia del lapso probatorio que regula el cauce del proceso, requiriendo al Tribunal proferir sentencia en base a lo arrojado a las actas procesales.
Petición que fue resuelta por este Juzgado mediante fallo de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, en cuyo dispositivo se dejó sentado que no era viable declarar la procedencia del mismo, dada la naturaleza del procedimiento. Pues, en todo caso, siendo que entre ellos existía consensualidad para la disolución del vínculo matrimonial, debía el actor recurrir al desistimiento del proceso, o en su defecto, ambos deberían instaurar una solicitud de separación de común acuerdo.
En función de lo precedente, las partes a los fines de dar por terminado el proceso de actas, decidieron tomar la primera de las opciones relativa a recurrir a uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo cual en fecha once (11) de noviembre de 2009, el ciudadano MANUEL DOLORES SOLANO BAYONA, asistido por la abogada IVETTE ORTEGA DABOIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.596, suscribió diligencia en la que desistió del procedimiento, cuyo acto contó con el consentimiento de la cónyuge demandada, ciudadana HAYDEE BAYONA ZUÑIGA, asistida por la abogada YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.547, quien puso de manifiesto que convenía en el desistimiento formulado, renunciando al pago de los honorarios profesionales acaecidos en este juicio.
Por su parte, ambas partes requirieron al Tribunal suspendiera las medidas cautelares decretadas en el presente proceso, participándole a los órganos respectivos. La entrega de los oficios debería verificarse en cualquiera de las abogadas asistentes, a los fines de que estas realicen el trámite pertinente.
Y finalmente, solicitaron homologara el modo de auto-composición procesal, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Por cuanto, el presente acto no es contrario al orden público y a la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Visto el pedimento dirigido a la suspensión de las medidas, el Tribunal provee de conformidad, suspendiendo la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretadas el día diecinueve (19) de septiembre de 2008, y ordenando la participación al órgano respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.42.784. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veinte (20) día del mes de Noviembre de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az