REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 36883 y 37245

VISTO, con informes de la parte actora.
I. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente proceso de ejecución de hipoteca, intentado por el ciudadano HELÍMENAS ANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.939.257, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.401, del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ, JUAN CARLOS MUÑOZ MUÑOZ, CARMEN TERESA MUÑOZ MUÑOZ, JUDY MARGARITA MUÑOZ MUÑOZ, ALEXY DEL CARMEN MUÑOZ MUÑOZ, Y SERGIO ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.112.083, 9.781,241, 5.069.521, 5.841.179, 4.533.949 y 4.144.102 respectivamente; asimismo, solicitó se intime a los ciudadanos RICHARD Y OSCAR MUÑOZ PUCHE y a la ciudadana MARÍA PUCHE, en su condición de herederos del difunto deudor OSCAR JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ -fallecido ab intestato -, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados judicialmente por la abogada en ejercicio MAGALY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.443, y del mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar que los demandados en el juicio de ejecución de hipoteca, recibieron en préstamo personal de su representado, en fecha 10 de Septiembre de 1997, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, para ser cancelados de la siguiente manera: UN MILLÓN DE BOLÍVARES, el día 10 de Noviembre de 1997 y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, el día 10 de Septiembre de 1998, préstamo éste que no generaría ningún tipo de interés si se pagaba dentro de los términos convenidos, de lo contrario, se calcularía el interés legal sobre el monto adeudado. Alega el apoderado judicial de la parte actora, que para garantizar el pago del capital prestado y los intereses legales si los hubiere, los demandados constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble que les pertenece en comunidad, ya que lo adquirieron por gananciales y herencia, del de cujus JOSÉ DEL CARMEN MUÑOZ, quien en vida, fue titular de la cédula de identidad No. 1.046.190, y quien adquirió según documento que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 1955, bajo el No. 195, Tomo 7 adicional, Protocolo primero, y según documento de contrato de obras, registrado en la referida Oficina del Registro en fecha 13 de Marzo de 1956, bajo el No. 146, Protocolo primero, Tomo 1.

Esgrime que lo anterior, consta en el documento constitutivo de hipoteca y su nota de registro y que consta así mismo en certificado de liberación No. 000060, de fecha 16 de Febrero de 1996, del extinto Ministerio de Hacienda, región zuliana, área de sucesiones.

Expone la parte actora, que el inmueble sobre el cual recayó la hipoteca convencional de primer grado, se halla ubicado en la calle 21, identificado con el No. 5-93, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual mide 25 metros de norte a sur, por 24 metros de este a oeste, con un área de 600 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle intermedia en proyecto, con terreno que es o fue de Alicia Finol de Barboza; SUR: inmueble que es o fue de la sucesión de Carmela Párraga y de Ramiro Villasmil; ESTE: garaje propiedad de Reyes Barroso y OESTE: Terreno que es o fue de Bernardino Fuenmayor.

Ha alegado la parte actora, que ninguno de los llamados a juicio en carácter de legítimos contradictores, han pagado alguna de las cuotas en los términos indicados y que los referidos demandados se han negado a pagarle la cantidad adeudada. Es por lo anterior, que acude a este Órgano Operador de Justicia a los efectos de que de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ejecute la hipoteca que recae sobre el aludido bien inmueble y que en caso de negativa de pago una vez intimado, con el precio del remate de la cosa, se le pague a su mandante la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, cantidad líquida y exigible dada en préstamo, más sus correspondientes intereses legales, calculados al doce (12) por ciento anual sobre el monto total del crédito, contados a partir del día 10 de Septiembre de 1997, hasta el día 10 de Septiembre de 1998, lo que representa la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, que deben ser sumados a la deuda principal, lo cual hace un monto total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES.

Asimismo, solicitó se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y se oficiare al Registrador Subalterno del Segundo Circuito y al Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines legales pertinentes.

La parte actora acompañó junto al escrito libelar, los siguientes documentos fundantes de su pretensión:

1. Documento Poder otorgado por la parte material de este proceso al abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, identificado ut supra.
2. Documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 22 de Septiembre de 1998, anotado bajo el No. 41, protocolo primero, Tomo 7, donde consta la relación jurídica de carácter hipotecaria, contraída por los litisconsortes pasivos.
3. Documento de propiedad registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 1955, bajo el No. 195, tomo 7 adicional, Protocolo primero.
4. Copia simple de documento de contrato de obra, registrado en la referida oficina de Registro, en fecha 13 de Marzo de 1956, bajo el No. 146, Protocolo primero, tomo 1.
5. Certificación de gravamen de la cosa hipotecada expedida por el Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
6. Partida de defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de Febrero de 1999, del causante OSCAR JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ.

Admitida como fue la demanda del actor, este Juzgado decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble litigioso y se acordó la intimación de los litisconsortes pasivos, y siendo que no se pudo verificar la misma en algunos de los intimados, se procedió conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a intimar por carteles.

En este estado de las cosas, procedió la parte accionada en la persona de su apoderada judicial, conforme lo establece el parágrafo único del artículo 664 de la Ley Civil Adjetiva, a oponerse a la intimación de sus mandantes y junto a ello, a promover cuestiones previas, de las cuales invocó la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, en donde acusó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al de marras, alegando que cursa por ante esta misma Instancia Jurisdiccional demanda incoada por sus representados en la que demandan la nulidad de la hipoteca contenida en este juicio, cuyo número de expediente según la nomenclatura interna de este Juzgado es el 37.245, el cual, según acusa es prejudicial a este juicio y las resultas de aquél incidirán en la sentencia definitiva de éste.

Argumenta en su escrito, que sus mandantes demandaron la nulidad de la referida hipoteca por cuanto fue producto de una extorsión realizada por el ciudadano HELÍMENAS RODRÍGUEZ, en contra de sus representados, ya que el aludido ciudadano mantenía bajo amenaza de muerte al ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ. Sigue exponiendo que lo anterior fue denunciando en su oportunidad ante el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y remitida a la Fiscalía Décima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el Número de causa 24-F14-0434-01.

Alega pues, que de conformidad a lo anterior es que promovió la referida cuestión previa por encontrarse pendiente el resultado de la nulidad de hipoteca contenido en el mencionado expediente que cursa por ante este Tribunal y por estar pendiente el resultado de la acusación penal en contra del demandante en este juicio por el presunto delito de extorsión que se consumó con el registro de la hipoteca traída a juicio por la parte actora.

Así mismo promovió acumulativamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su decir, la demanda de ejecución de hipoteca intentada por el apoderado judicial de la parte accionante no debió ser admitida por este Tribunal conforme lo establece el artículo 665 eiusdem, ya que expresan que la misma y por la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, se realizó sobre inmuebles que no forman parte de la hipoteca, ya que claramente establece el documento en cuestión que ni el terreno sobre el cual está construida la casa No. 5-93, así como otras dos casas que están construidas sobre el terreno de seiscientos metros cuadrados forman parte de la garantía establecida a favor del hoy actor. Informa a este Juzgado, que así quedó establecido en el documento y que el mismo establece textualmente “Se quiere dejar constancia que las partes están en conocimiento que dentro del mismo terreno en donde se encuentra ubicada la casa en cuestión, hay construidas dos casas mas, tanto el terreno como esas otras dos casas no forman parte de la presente hipoteca…” Denuncia entonces la apodera judicial de los litisconsortes pasivos, que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 661 del Código que rige los procedimientos civiles, ya que no se excluyó del decreto que dispuso la medida en cuestión, los accesorios que no estaban expresamente cubiertos con la hipoteca y tampoco se constató o se verificó que la solicitud de hipoteca llenara el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que la hipoteca objeto de litigio está sujeta a otras modalidades por lo que no debió ser admitida.

Por lo anterior narrado, pidió se levante o deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el terreno en el que está construido el inmueble, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 195, Protocolo primero, Tomo 7 adicional de fecha 27 de Septiembre de 1995.

Siguiendo con la narración del escrito presentado por la parte intimada, la misma opuso como excepción de fondo la falta de cualidad para sostener el juicio por parte de sus representados debido a que la legitimación pasiva en la acción intentada por el actor, según alega, no corresponde solamente a los llamados a juicio sino que también debió incluirse a los ciudadanos ADELMO ENRIQUE MUÑOZ, YACKELINE MUÑOZ Y MAGALY MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cuanto los referidos ciudadanos tienen derecho sobre el inmueble, ya que son herederos del causante JOSÉ DEL CARMEN MUÑOZ.

Así, expuso que “el actor estando en conocimiento de esta situación ha debido demandar a todos sin excluir a ninguno, por lo que la demanda debió hacerse en forma conjunta, por cuanto existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que de esa relación o estado jurídico para ser eficaz debe operar frente a todos sus integrantes… la pretensión debe hacerse valer frente a todos, para que así en el caso negado de prosperar la demanda, la sentencia dictada tuviera fuerza de cosa juzgada contra todos los derechantes (sic) del referido inmueble, es decir ante todos los integrantes del litisconsorcio pasivo, por esta razón debe declararse con lugar la falta de cualidad opuesta…”

De igual forma, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso al pago y al procedimiento conforme lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, ya que según argumenta en el escrito existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Alega además, que el documento constitutivo de la hipoteca establece el pago en forma fraccionada, UN MILLÓN DE BOLÍVARES sería pagado por la familia Muñoz en fecha 10 de Octubre de 1997, y UN MILLÓN DE BOLÍVARES en fecha 10 de Noviembre de 1997, y afirma que sus representados cumplieron con dichos pagos, el primero de ellos mediante cheque de gerencia librado por el Banco de Venezuela y el segundo se realizó en efectivo, tal como consta de los recibos que acompaña al escrito para ser reconocidos por la parte actora tanto en su firma como en su contenido. Denuncia además que el actor demuestra mala fe, temeridad y dolo en sus actuaciones, al no haber mencionado los aludidos recibos de pago en el libelo de la demanda, ya que no actuó con probidad y lealtad en el proceso, siendo que éste debió exponer los hechos conforme a la verdad según lo expresa el artículo 170 del Código Adjetivo Civil.

Alegan que el pago referido anteriormente por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, lo efectuaron a través de la ciudadana YENNY CASTELLANO, quien es concubina o esposa del actor, ya que sus representados manifestaron desconocer el estado civil de los ciudadanos. Expone que se acordó que el pago se hiciera a través de la mencionada ciudadana, dado que las relaciones de la familia MUÑOZ con el ciudadano HELÍMENAS RODRÍGUEZ, se tornaron hostiles producto de la extorsión de que fue objeto la familia referida. Expone entonces que una de los integrantes del litisconsorcio pasivo, la ciudadana CARMEN MUÑOZ, entregó a la ciudadana YENNY CASTELLANO, el pago de las cuotas de la forma que quedó narrado ut supra, y que el cheque de gerencia fue cobrado por la parte actora de este juicio.

Se desprende del escrito, el pedimento que hiciera la apoderada judicial de la parte accionada, de llamar a la ciudadana YENNY CASTELLANO, en su condición de tercera por apropiación indebida, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se citara a la mencionada ciudadana, a quien la familia MUÑOZ MUÑOZ, entregaba los pagos y que “al parecer falsificaba la firma de su concubino o se apropiaba indebidamente del pago realizado… por lo que tocará al tribunal penal determinar si hubo o no apropiación indebida…”

Concluyó su escrito negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta por el ciudadano HELÍMENAS RODRÍGUEZ, en contra de sus representados, por ser falsos los hechos y falso el derecho en que pretende fundamentarla, asimismo negó y rechazó que sus representados no hayan pagado cuota alguna y que sus mandantes estén obligados a pagar intereses a partir del día 10 de Septiembre de 1997, hasta el día 10 de de Septiembre de 1998, ya que el contrato establecía que no se generaría interés alguno, salvo incumplimiento fuera de los plazos. Alegó además que la familia MUÑOZ MUÑOZ, nada debe a la parte accionante, por cuanto lo que realmente ocurrió, es que el actor sostenía relaciones comerciales con un miembro de esa familia, ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, “y que por las maniobras utilizadas – el ciudadano HELÍMENAS RODRÍGUEZ – obligó a la familia Muñoz bajo la amenaza de muerte de este miembro de la familia, los obligó a que suscribieran dicha hipoteca que se valió incluso de la contratación de dos sujetos de raza guajira para negociar la vida de JUAN CARLOS MUÑOZ. Esta es la verdad… porque la familia MUÑOZ firmó bajo extorsión dicha hipoteca…” Finalmente pidió la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para obviar los formulismos jurídicos con el fin de materializar justicia.

Junto al escrito la parte demandada acompañó:

1. Constancia emanada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, donde consta que por el mencionado organismo se sustancia denuncia por extorsión y apropiación indebida contra los ciudadanos HELÍMENAS RODRÍGUEZ Y YENNY CASTELLANO, causa No. 24-F14-0434-01.
2. Escrito de interposición de querella acusatoria en contra del ciudadano HELÍMENAS RODRÍGUEZ, recibida en fecha 02 de Abril de 2001, por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitida al Despacho Fiscal referido supra.
3. Partida de defunción del ciudadano José del Carmen Muñoz, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 1.979.
4. Dos recibos de pago, por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y un recibo de pago por UN MILLÓN DE BOLÍVARES.
5. Partida de nacimiento de los ciudadanos ADELMO ENRIQUE MUÑOZ y TERESA JOSEFINA MUÑOZ, emanada de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Así las cosas, se observa de autos que este Juzgado acumuló a este juicio el expediente No. 37.245, que cursa por ante este mismo Órgano Jurisdiccional, contentivo de demanda de nulidad de la hipoteca litigiosa, intentada por la familia MUÑOZ MUÑOZ en contra del ciudadano HELÍMENAS RODRÍGUEZ, motivo por el cual, pasa esta Jurisdicente a narrar los hechos acaecidos en el juicio referido.

Se inició el juicio de nulidad de hipoteca, por vicios del consentimiento, intentado por los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ viuda de MUÑOZ, JUAN CARLOS MUÑOZ, CARMEN TERESA MUÑOZ, JUDY MARGARITA MUÑOZ, ALEXY DEL CARMEN MUÑOZ, SERGIO ANTONIO MUÑOZ, MARÍA PUCHE DE MUÑOZ Y OSCAR MUÑOZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.112.083, 9.781.241, 5.069.521, 5.841.179, 4.533949, 4.144.102, 5.804.047 y 12.622.040 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del derecho MAGALI MUÑOZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.443 y TEMILO CASTELLANO, inscrito en el mismo Instituto bajo el No. 25.464, del mismo domicilio, en contra del ciudadano HELÍMENAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.939.257, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.401, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consiste la pretensión de los ahora demandantes en este juicio de nulidad de hipoteca, en que para el otorgamiento y firma de la hipoteca registrada en fecha 22 de Septiembre de 1998, en la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 41, Protocolo primero, Tomo 7, el consentimiento “fue arrancado con violencia de tipo moral, psíquica y material” y según exponen, tiene su origen en el hecho de que el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, le solicitó un préstamo personal al accionado, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, hecho ocurrido, según alega, a mediados del mes de Julio de 1997. Sigue exponiendo que la cantidad de dinero referida se convirtió en menos de dos meses en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍAVARES, a juicio del demandado, ya que el mismo le impuso cobrarle el cincuenta por ciento semanal de intereses. Esgrime que lo anterior trajo como consecuencia que se suscitara un grave problema entre las partes referidas al punto del que el demandado comenzara a amenazar de muerte al ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, sino pagaba la mencionada cantidad o le garantizaba el pago de la deuda.

Alegan en el escrito libelar, que no conforme el demandado amenazar públicamente de muerte al ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, en ocasiones enviaba a personas extrañas, haciéndose pasar por funcionarios policiales penetrando el interior de la casa de la familia MUÑOZ completamente armados. Esos hechos según alegan los exponentes, causaban terror, zozobra e incertidumbre, solamente de pensar que el demandado pudiera ejecutar su “venganza de muerte” e hicieron que la familia MUÑOZ accediera a conversar con HELÍMENAS RODRÍGUEZ sobre la referida situación. En ese estado de cosas, la parte demandada envió a dos personas para obligar a la familia MUÑOZ a negociar la vida del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ. En las primeras gestiones de los ciudadanos enviados a negociar, “se empeñaban en que nuestro hermano debía cancelarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, [a] los cuales la familia se opuso porque dicha cantidad nunca llegó al patrimonio de JUAN CARLOS, porque en realidad el préstamo no había pasado de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES…” Alegan que los enviados a negociar por el demandado se molestaron con la decisión que había tomado la familia por lo que “manifestaron que era mejor evitar una desgracia en la familia, que la vida de Juan Carlos valía y que manifestaban también que ustedes son muchos y entre todos pueden reunir esa cantidad y que podíamos dar una parte adelante y una segunda parte dentro de un año, pero que teníamos que garantizarle el pago de la deuda con la hipoteca de la casa. Al principio nos opusimos… pero las circunstancias nos obligaron a acceder a sus requerimientos… Esta hipoteca sobrevino por violencia en el consentimiento y fue tan evidente la violencia… que el día 09 de septiembre de 1997, cuando una funcionaria de la Notaria Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia se presentó a la casa de habitación de la Familia Muñoz, para el otorgamiento de la hipoteca… [con] dicho documento, no ocurrió su otorgamiento ya que cuando el ciudadano HELÍMENAS RODRÍGUEZ lo firmó, y cuando le toca el turno a la familia MUÑOZ para firmarlo éstos se percatan que se había violado el acuerdo ya que habían pactado que esa hipoteca no iba a generar interés y cuando lo leímos era todo lo contrario se había establecido el interés del mercado por lo que la familia se negó a firmar, seguidamente el mencionado ciudadano procedió a sacar una pistola amenazándonos que ahora si nos iba a matar… y la funcionaria se negó a otorgar el documento porque había violencia, al día siguiente el día 10 de Septiembre de 1997, el ciudadano HELÍMENAS RODRÍGUEZ, presenta otro documento ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 76, Tomo 112, y que posteriormente lo registrara… allí cambió nuevamente los términos del documento de la hipoteca en la cual no estábamos tampoco de acuerdo pero no nos quedó otro remedio que firmar…”

Expuso que todos los hechos anteriormente narrados están siendo denunciados conjuntamente con demanda por ante los Tribunales Penales del Estado Zulia, por lo cual estima que existe una prejudicialidad que opone en el mismo acto de interposición de la demanda. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.346, 1.141 ordinal 1°, 1.142, 1.146, 1.150, 1.151, 1.154 y 1.157 del Código Civil.

Junto al escrito mediante el cual se interpuso la demanda, se acompañó:

1. Copia certificada del documento de hipoteca registrada en fecha 22 de Septiembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 41, Protocolo primero, Tomo 7.
2. Copia simple del primer documento elaborado cuyo otorgamiento no se perfeccionó por los motivos expuestos ut supra.

Posteriormente, en tiempo hábil, procedió el apoderado judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, y ello lo hizo negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte actora por considerarlos inciertos tanto en los hechos como en el derecho que el litisconsorcio activo ha invocado. Excepcionando a su mandante de los hechos alegados anotó que “parece descabellado que un ciudadano honesto, trabajador y comerciante amenace e intime a tantas personas al mismo tiempo, y lo mas insólito aún en presencia de un Notario Público, sólo me limito a hacer esta pregunta ¿por qué el Notario actuante no denunció ante el Ministerio Público semejante amenaza alegada? ¿Por qué convalidó dicho acto? ¿Cómo es posible que se reunieran en dos oportunidades y en el domicilio de la sucesión Muñoz por la fuerza? ¿Cómo es posible que si el ciudadano HELIMENAS RODRÍGUEZ se encontraba una cuadra de distancia según se alega hizo el otorgamiento entonces como les arrancó el consentimiento con violencia el día 10 de septiembre de 1997? ¿Por qué no buscaron protección policial para ese día 10 de septiembre de 1997, si el día anterior los había amenazado con una pistola? ¿Por qué esperaron tres años para demandar la nulidad habiendo tantas personas involucradas en la sucesión Muñoz?…”

Alega que la demanda se intentó con el propósito de dilatar, confundir y tratar de evadir el pago ya que la misma sucesión fue demandada en ejecución de hipoteca tal y como consta en el expediente 36883 de este Tribunal, demanda esta, anterior a la intentada en contra de su representado, ya que esta que se sigue por nulidad de la hipoteca objeto de controversia, fue intentada después que fue intimado uno de los codemandados en aquella, según consta en la exposición del Alguacil del Tribunal. Exponiendo además las mismas razones que expuso en la interposición de la demanda de ejecución de hipoteca que consta en autos.

La parte accionada no acompañó documentos al escrito de contestación de la pretensión que se ha incoado en su contra, así como tampoco promovió pruebas en la causa acumulada de nulidad de hipoteca. Asimismo, los medios probatorios aportados por el abogado en ejercicio TEMILO CASTELLANO, apoderado judicial de la parte demandante, fueron extemporáneos, es decir, precluído el lapso que otorga el legislador patrio a los litigantes para perfeccionar la referida gestión procesal, por lo que este Órgano Jurisdicente, valorará los medios probatorios promovidos por la abogada MAGALY MUÑOZ, también en su carácter de apoderada judicial de los litisconsortes activos.

Así las cosas, promovió en tiempo hábil la referida profesional del derecho, el mérito favorable que arrojen las actas procesales, en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición, así como también de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara la comparecencia de los ciudadanos JAIRO SOTO, ALEXYS HERRERA, ISABEL SOTO, DANILA DE MOLERO, JAQUELIN MOLERO, AMANDA OSORIO, HEBERTO LÓPEZ, VINICIA CAMARILLO y TIBISAY DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en su oportunidad declaren sobre los particulares correspondientes. De igual forma, solicitó se comisione suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que con la finalidad de rendir declaraciones se citara por ante ese Tribunal a los ciudadanos ISABEL LEAL, MARTIN GONZÁLEZ y NILAY PEÑA, venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Así, solicitó a este Órgano de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Procesal Civil, se traslade y constituya en la avenida principal de San Francisco en la calle 21, casa No. 5.-3, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de la existencia en la casa donde se practicará la inspección de que el terreno que soporta el referido inmueble existen dos casas aparte de la principal, y que las tres casas se encuentran sobre un mismo terreno y que éste se encuentra dividido.

Pidió al Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 406 eiusdem, que el ciudadano HELÍMENAS RODRÍGUEZ absuelva las posiciones juradas, y manifestó al Tribunal la disposición de sus representados de absolver las que recíprocamente haga la parte contraria. Finalmente promovió copia certificada del primer documento de fecha 09 de Septiembre de 1997, documento que la familia MUÑOZ se negó a firmar.

II. El Tribunal para resolver observa:
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la oposición a la ejecución de la hipoteca y con la contestación de la demanda, en las causas acumuladas, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa, que se desprende de la partida de defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del causante JOSÉ DEL CARMEN MUÑOZ, propietario primigenio del inmueble dado en garantía hipotecaria, que el mismo, dejó a los siguientes hijos: SERGIO ANTONIO, OSCAR JOSÉ, SOLFRIDO ANTONIO, ALEXYS DEL CARMEN, TERESA JOSEFINA, CARMEN TERESA, MAGALY JOSEFINA, JUDY MARGARITA, ADELMO ENRIQUE y JUAN CARLOS MUÑOZ, los cuales, son propietarios en comunidad por haber recibido mediante herencia la cosa referida, y es propietaria igualmente en comunidad por gananciales la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ, viuda del de cujus.

Infiere esta Operadora de Justicia, que la garantía hipotecaria, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 22 de Septiembre de 1998, anotado bajo el No. 41, protocolo primero, Tomo 7, fue realizada sobre una de las casas construidas sobre el terreno en el que se ubica el inmueble y que es propiedad de la masa de herederos anteriormente aludida. Sin embargo, se aprecia que los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ, JUAN CARLOS, CARMEN TERESA, JUDY MARGARITA, ALEXY DEL CARMEN, OSCAR JOSÉ Y SERGIO ANTONIO, la primera Muñoz –viuda del causante- y el resto de los nombrados Muñoz Muñoz, como se lee del documento registrado, fueron los que otorgaron la garantía hipotecaria a favor del ciudadano HELÍMENAS RODRÍGUEZ, con exclusión del resto de los comuneros, violándose de esta forma, normas de orden público tendientes a regular la comunidad de propietarios, como lo es la norma contenida en el artículo 765 del Código Civil que a continuación se transcribe:

Artículo 765: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.” (Negrillas del Tribunal)

Al haber hipotecado el inmueble sin el consentimiento del resto de los integrantes de la comunidad, sobre toda la superficie del terreno, es decir, sobre la casa identificada con el número 5-93, la cual mide veinticinco metros de norte a sur, por veinticuatro metros de este a oeste, se transgredió el principio según el cual cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota parte y de los provechos o frutos correspondientes, y que el efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Lo anterior, a juicio de quien aquí suscribe, es un vicio insalvable de conformidad con el artículo 1.352 del Código Civil, cuya interpretación realizada por el Jurista ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Obligaciones, editorial de la Universidad Católica Andrés Bello, 1989, Págs. 594, 595, 596 y 602; es la siguiente:

“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (…) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. (…)
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
(…) son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta: (…) El juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna. (…)
El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes (…)
La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez.”

En el mismo sentido, apunta el doctrinario FREDDY ZAMBRANO, en su estudio titulado OBLIGACIONES, editorial Atenea, 2008, Pág. 305, en donde expone acertadamente:

“La nulidad absoluta procede en los casos en que el contrato adolece de causa ilícita o de objeto ilícito, por ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. En fallo No. 390 del 03/12/01, la Sala de Casación Civil declaró que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el juez.”

Asimismo, JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra Doctrina General del Contrato, Serie Estudios 61 de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Pág. 324 y 325, argumenta:

“(…) La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
(…) Por lo mismo que el acto viciado de nulidad absoluta no es confirmable y ni siquiera parece requerirse la iniciativa particular de un determinado sujeto para hacer valer tal grado de nulidad, sino que ella se impondría al juez de pleno derecho (…)”

En el caso que nos ocupa, se trata pues de una hipoteca que se constituyó en perjuicio de ciertos comuneros, no respetando el referido principio de que cada quién tiene en la comunidad la propiedad de su cuota parte, que según JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro Contratos y Garantías, editorial de la Universidad Católica Andrés Bello, 2002, Pág. 97, en referencia a la legitimación activa para dar en hipoteca expone:

“Aun cuando no se requiere ser deudor (C.C. art. 1.877, encab.), en cambio, para hipotecar se requiere ser el propietario del bien o titular del derecho hipotecado.
(…) La hipoteca de un bien ajeno está sancionada con nulidad. Esta no es por cierto una nulidad relativa como en el caso de venta de la cosa ajena, confirmable por la adquisición posterior hecha por el vendedor ni por voluntad del “veras dominas”, sino una nulidad absoluta que puede invocar cualquier interesado (incluso el constituyente que actuó de mala fe), y que es inconfirmable (…)” énfasis añadido.

En fuerza de lo anterior, y en virtud de las normas jurídicas invocadas por esta Juzgadora, es procedente en derecho, la declaratoria de oficio de la nulidad del documento de hipoteca objeto de litigio, por cuanto el mismo ha violentado normas imperativas y de orden público como las precitadas normas contenidas en la legislación civil nacional en plena consonancia con la doctrina patria explanada. Y así se decide.


III. Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del documento de hipoteca de fecha 22 de Septiembre de 1.998, anotado bajo el No. 41, protocolo primero, Tomo 7, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, y en consecuencia, se ordena oficiar a la referida oficina registral en la persona del Registrador a los fines legales correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria.

ELUN/MHC/cdab