REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 43.579
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YEIMY BEATRIZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Morelia Rincón L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.958, de igual domicilio, solicitó la inserción de su acta de nacimiento; alegó que nació el día trece (13) de Agosto de mil novecientos ochenta (1980), en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín del Municipio San Francisco, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana MARIA CARIDAD ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.752.778, del mismo domicilio; expresó igualmente, que a pesar de haber realizado diversas diligencias para la obtención de su acta de nacimiento ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco y la Oficina Principal de Registro Público, ambas del Estado Zulia, éstas han resultado infructuosas; y que la carencia de tan importante documento le ha ocasionado grandes inconveniente en la realización de los actos civiles cotidianos como por ejemplo no ha podido contraer nupcias; demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a la mencionada ciudadana MARIA CARIDAD ANDRADE y a su hermana, la ciudadana MARIA CARIDAD ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.497.602 y de igual domicilio.
Acompañó a la solicitud constancia de nacimiento expedida por el aludido Hospital, dos (02) constancias de inexistencias de acta de nacimiento, una expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y una expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y un justificativo de testigos.
Se le dio entrada a la demanda en fecha 23 de Septiembre de 2008, instándose a la requirente a consignar constancia o fe de bautismo, a tal efecto, mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre del mismo año, ésta consignó constancia de estudio de la Escuela Básica El Paraíso, Núcleo Rural 473 de San Francisco El Bajo, por cuanto no fue bautizada.
El día 17 de Noviembre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el día 13 de Enero de 2009; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma.
El día 22 de Enero de 2009, la apoderada judicial del postulante, consignó el periódico donde se publicó el edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2009, la parte co-demandada, ciudadanas MARIA CARIDAD ANDRADE (madre) y MARIA CARIDAD ANDRADE (hermana), ya identificadas, se dieron por citadas para todos los actos del proceso.
Consta en las actas procesales, que el día 02 de Marzo de 2009, la demandada, ciudadana MARIA CARIDAD ANDRADE, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Humberto Linares Bracho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.866, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito donde contestó la demanda en los siguientes términos: “…Es cierto respetada Juez la exposición que en el Libelo de la demanda expone mi hija YEIMY BEATRIZ ANDRADE, que por negligencia de mi parte, no cumplí con la presentación por ante el Registro Civil correspondiente, como lo indica la ley, a mi hija la ya identificada YEIMY BEATRIZ ANDRADE, por tanto es cierto todos los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
La co-demandada MARIA CARIDAD ANDRADE (hermana) no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2009, a petición de la actora, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas que el día 23 del mismo mes y año, se cumplió con la señalada notificación.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, sólo la parte actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
1. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana YEIMY BEATRIZ ANDRADE.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1980, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana YEIMY BEATRIZ ANDRADE.
3. Constancia de Nacimiento expedida en fecha 23 de Noviembre de 2006, por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín del Municipio San Francisco, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, donde se hace constar que la ciudadana MARIA CARIDAD ANDRADE, estuvo hospitalizada en ese Instituto desde el día 13 al día 15 de Agosto de 1980, bajo la historia clínica Nº 00-46-09, con un diagnóstico de: embarazo de término, fecha de nacimiento: 13 de Agosto de 1980, sexo: hembra.
4. Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, donde rindieron testimonio las ciudadanas YEILA VILLASMIL y MAYOALIS DEL ROSARIO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.134.603 Y 13.005.276, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
5. La testimoniales de las ciudadanas ANA LOZANO, YEILA KARINA VILLASMIL y DULCE MARIA OLIVAR BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.726.611, 12.134.603 y 5.782.076, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes rindieron su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 31 de Julio de 2009, se dictó auto ordenándose oficiar al señalado Centro Hospitalario, con el objeto de verificar la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales de fecha 23 de Noviembre de 2006; constando en actas que mediante oficio de fecha 23 de Septiembre de 2009, el mencionado Hospital Materno, verificó positivamente la referida constancia de nacimiento.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”
Asimismo, dispone el artículo 238 ibidem:
“…Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo…”
Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana YEIMY BEATRIZ ANDRADE, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana YEIMY BEATRIZ ANDRADE.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día trece (13) de Agosto de mil novecientos ochenta (1980), en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacin del Municipio San Francisco, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que la demandante es hija de la demandada, ciudadana MARIA CARIDAD ANDRADE; y por otra parte la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento de la actora, ciudadana YEIMY BEATRIZ ANDRADE, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos. Así se decide.
En cuanto al justificativo de testigos señalado en el numeral 4, es necesario acotar que, el artículo 505 del Código Civil prevé que en el caso concreto de la prueba de posesión no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio.
Con respecto a la prueba testifical, reseñada en el particular 5 del presente fallo, de las actas procesales se desprende que sólo las dos primeras identificadas deponentes, comparecieron ante el señalado Juzgado de Municipios, a rendir su declaración, y respondieron al interrogatorio que le formulara su promovente, en forma coherente y razonada, demostrando tener real conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, y las cuales al ser analizadas por esta Sentenciadora, la encuentra conforme y congruente entre sí y con las demás pruebas de autos, no incurriendo en contradicciones, muy especialmente cuando expresa que sabe y le consta que la ciudadana YEIMY BEATRIZ ANDRADE es hija de la ciudadana MARIA CARIDAD ANDRADE, que nació en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín de San Francisco, y que ésta última nunca hizo su presentación por cuanto tenía que trabajar para mantener a su familia y nunca le quedaba tiempo; además por ser analfabeta; que todo esto les consta porque han sido vecinos durante muchos años; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana YEIMY BEATRIZ ANDRADE, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana YEIMY BEATRIZ ANDRADE contra las ciudadanas MARIA CARIDAD ANDRADE (madre) y MARIA CARIDAD ANDRADE (hermana), ya identificadas, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana YEIMY BEATRIZ ANDRADE, nacida el día trece (13) de Agosto de mil novecientos ochenta (1980), en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín del Municipio San Francisco, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana MARIA CARIDAD ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.752.778, del mismo domicilio; y a quien la ley le confiere el derecho de repetir el apellido de su progenitora, de conformidad con la establecido en el artículo 238 de la norma sustantiva transcrita, esto es YEIMY BEATRIZ ANDRADE ANDRADE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.579. Lo Certifico, en Maracaibo a los 17 días del mes Noviembre de 2009.
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