REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.337

El presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), fue interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.744.082, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705, contra los ciudadanos JUNEIDE MORELBA QUEVEDO CASTILLO y JUAN DARÍO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.172.439 y 7.755.739, y de igual domicilio. Acción devenida por un contrato de crédito, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día dieciocho (18) de septiembre de 2007, bajo el No. 2, Tomo 265, y amparada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida en fecha treinta (30) de junio de 2008, el Tribunal ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a los fines de que ejercieran su constitucional derecho a la defensa. No obstante, por evidenciarse que en fecha dieciocho (18) de julio de ese mismo año, la abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705, presentó escrito en el que reformó el libelo de la demanda, el Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de julio de ese mismo año, admitió la misma.
El día cinco (05) de agosto de 2008, fue decretada medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, todo hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.66.000,00), suma que comprendía el doble del capital adeudado. En caso de embargarse cantidades de dinero la ejecución sería hasta cubrir la suma demandada.
Pudo observarse de las actas procesales que la citada medida fue ejecutada el día veintinueve (29) de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, en cuyo acto los litigantes que integran la presente controversia con el ánimo de dirimir el caso arribaron a uno de los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente a la transacción, reduciendo sus concesiones a lo que se sigue inmediatamente:
Los demandados, asistidos por el abogado RICARDO HERNÁNDEZ ORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.20.368, ofrecieron al actor, la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000), como pago total de la obligación reclamada, incluyendo los honorarios profesionales acaecidos en el juicio, disponiendo la entrega de la suma de dinero en un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que fue suscrito el escrito transaccional. De manera aseguradora, el ciudadano JEAN PAUL QUIÑONEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 13.551.033, se constituyó en fiador de las obligaciones asumidas por los codemandados, sometiéndose a las mismas condiciones.
Destacaron que a todo evento si llegare a ocurrir la ejecución forzosa del fallo que homologue la transacción, los bienes susceptibles de ejecución se llevarían a remate mediante la publicación de un (1) sólo cartel y el nombramiento de un (1) sólo perito, a cargo del Tribunal.
Por su lado, el ciudadano JORGE LUIS MORAN, asistido por el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, asintió en referencia a lo ofrecido, así como la garantía formulada por el ciudadano JEAN PAUL QUIÑONEZ QUEVEDO.
Bajo esas particularidades quedó establecido el acuerdo transaccional, cuya aprobación requirieron las partes fuera impartida por este Órgano Jurisdiccional. Por ello, quien suscribe al verificar que no es contraria a la ley ni al orden público, le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
El día cuatro (04) de noviembre de 2009, formuló acto diligenciatorio, el apoderado actor JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, indicando que su poderdante recibió la cantidad de dinero acordada, por parte del ciudadano JEAN PAUL QUIÑONEZ QUEVEDO, y solicitando al Tribunal homologue el acto y ordene el archivo del expediente. A lo cual, el Tribunal provee de conformidad, declarando terminado el proceso y ordenando la remisión del presente expediente a la oficina de archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(((Fdo.).)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(F ((Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.337. LO CERTIFICO en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2009.
La Secretaria,
ELUN/az Abg. Militza Hernández Cubillán e