REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 43.324

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano JOSE ANGEL MONTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Martha Campos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.468, del mismo domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegó que nació el día doce (12) de Febrero de 1983, en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana NANCY MARLENE MONTERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.796.661 y de su mismo domicilio; expresó igualmente, que ha venido realizando diversas diligencias para la consecución de su acta de nacimiento ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, donde nació, así como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, siendo las mismas infructuosas por cuanto no fue presentado en la debida oportunidad por sus progenitores por razones ajenas a su voluntad, lo que le ha ocasionado grandes perjuicios en la realización de los actos en su vida civil, lo cual le ha imposibilitado continuar sus estudios y trabajar en las diversas empresas constituidas en la localidad; por lo que de conformidad con el artículo 450 y siguientes del Código Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su madre, ciudadana NANCY MARLENE MONTERO URDANETA, ya identificada.
Acompaña a la demanda una (01) Constancia de Nacimiento expedidas por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dos (02) constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2008, se le dio entrada a la demanda instando al postulante a consignar el Justificativo de Testigos previsto en la norma 505 del Código Sustantivo, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2008.
El día 16 de Septiembre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el 1° de Octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana NANCY MARLENE MONTERO URDANETA, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma; igualmente, en auto de fecha 10 de Octubre de 2008, se ordenó oficiar al mencionado centro Hospitalario para la verificación de la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales de fecha 03 de Abril de 2008; constando que mediante oficio de fecha 13 de Noviembre de 2008, el aludido Hospital Materno verificó positivamente la indicada constancia de nacimiento.
El día 27 de Enero de 2009, la apoderada judicial del postulante, consignó el periódico donde se publicó el edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda.
Consta en las actas procesales, que el día 25 de Febrero de 2009, la demandada, ciudadana NANCY MARLENE MONTERO URDANETA, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana María Granado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.059, se dio por citada en el presente juicio en especial para el acto de contestación y en la oportunidad procesal correspondiente, la mencionada parte, consignó escrito donde contestó la demanda en los siguientes términos: “…Acepto y convengo en que son ciertos todos y cada uno de los hechos expuestos, por el ciudadano JOSE ANGEL MONTERO URDANETA, en el escrito libelar, en el presente juicio por inserción de Partida de Nacimiento, incoado por él en mí contra; así como el derecho invocado, en consecuencia: 1.- Es cierto que mi hijo JOSE ANGEL MONTERO URDANETA nació en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, en fecha 12 de Febrero de 1983, en jurisdicción de la hoy Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en constancia de nacimiento emanado del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo. 2.- Es cierto que por motivos ajenos a mi voluntad no pude presentar a mi hijo JOSE ANGEL MONTERO URDANETA, en su debida y legal oportunidad por ante la primera Autoridad Civil correspondiente hoy Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. 3.- Es cierto que mi hijo JOSE ANGEL MONTERO URDANETA, ha realizado diversas diligencias para la consecución de sus documentos de identidad personal como lo es la partida de nacimiento, las mismas han sido infructuosas, tal situación, le ha ocasionado graves daños y perjuicios pues la carencia de tan importante documento la cual le ha impedido realizarse como un ciudadano venezolano, una debida realización de sus actos civiles y algo muy importante, no ha podido continuar sus estudios y por ende poder realizarse e ingresar a trabajar bien sea en el sector público o privado…”.
En auto de fecha 23 de Marzo de 2009, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud del apoderado judicial de la actora, la cual se cumplió el día 1° de Abril de 2009.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
1. Las Constancia de Nacimiento expedida en fecha 03 de Abril de 2008, por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se hace constar que la demandada, ciudadana NANCY MARLENE MONTERO URDANETA, estuvo hospitalizada en ese centro hospitalario, el día 12 de Febrero de 1983, bajo la historia médica N° 02-36-55, con un diagnóstico de: Parto Eutócico, recién nacido vivo, de sexo Masculino, fecha de nacimiento 12 de Febrero de 1983, parto atendido por el Dr. Urdaneta.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes al año 1983, no han ingresado a esa Oficina, por lo cual no es posible expedir el acta de nacimiento del actor, ciudadano JOSE ANGEL MONTERO URDANETA.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 2004 hasta el año 2008, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano JOSE ANGEL MONTERO URDANETA.
4. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 07 de Agosto de 2008, donde rindieron declaraciones los ciudadanos CARMEN NELIS VILLALOBOS URDANETA y RENE ANTONIO PARRA VILLALOBOS y la testimonial del ciudadano THONNY JOSE MANZANERO FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.831.344, 13.007.947 y 12.380.370, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Asimismo, dispone los artículos 209 y 238 ibidem:

“…209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes (…) 238. Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo…”

Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano JOSE ANGEL MONTERO URDANETA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano JOSE ANGEL MONTERO URDANETA.
En lo que respecta a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día doce (12) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que el demandante es hijo de la demandada, ciudadana NANCY MARLENE MONTERO URDANETA; segundo, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento del actor, ciudadano JOSE ANGEL MONTERO URDANETA, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; y, por último, que al momento de su nacimiento, el estado civil de su presunta madre y demandada en el presente proceso, ciudadana MYRIAM DEL CARMEN HERAZO VARGAS, era soltera.
Asimismo, se aprecia a favor de la actora la prueba testimonial y la ratificación del justificativo de testigos referida en el numeral 4, y donde el ciudadano THONNY JOSE MANZANERO FEREIRA, rindió declaración y los ciudadanos CARMEN NELIS VILLALOBOS URDANETA y RENE ANTONIO PARRA VILLALOBOS, ratificaron la testimonial rendida ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia; todos identificados en el cuerpo del presente fallo, ante el Juez comisionado para ello, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación al demandante desde su nacimiento, que saben y les consta que la señora Nancy Montero y el señor Evaristo Edie, son los padres del José Ángel, que nació en el Marite y lo saben y les consta porque viven en el mismo sector y que el señor José Ángel no ha podido sacar sus documentos.
Al analizar la anteriores declaraciones, excepto en lo que respecta a la filiación paterna del demandante, dado que por una parte no es un asunto controvertido en este juicio y por otra, según la norma citada, la filiación paterna queda legalmente establecida por declaración voluntaria del padre, y en caso que éste haya fallecido, por declaración de sus ascendientes; esta Sentenciadora las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurren en contradicciones y declaran en forma tal que demuestran tener conocimiento real de los hechos que expresan, resultan así hábiles y contestes a favor del demandante; quedando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano JOSE ANGEL MONTERO URDANETA para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano JOSE ANGEL MONTERO URDANETA contra la ciudadana NANCY MARLENE MONTERO URDANETA, quien por aplicación del transcrito artículo 238 del Código Civil, usará los dos apellidos de su progenitora, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano JOSE ANGEL MONTERO URDANETA nacido el día doce (12) de Febrero de 1983, en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana NANCY MARLENE MONTERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.796.661 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)


ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.324. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes Noviembre de 2009.