REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 42.713
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano LEWIS JESUS HERAZO VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Dubia Teresa Paredes Núñez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.133, del mismo domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegó que nació el día diez (10) de Diciembre de 1975, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERAZO VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.798.157 y de su mismo domicilio; expresó igualmente, que durante diez (10) años ha venido realizando múltiples gestiones para obtener su acta de nacimiento ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, donde nació, así como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, siendo las mismas infructuosas por cuanto no aparece la presentación correspondiente a su nacimiento, lo que le ha ocasionado grandes perjuicios en su vida civil, pues no goza de los derechos constitucionales plasmados en nuestra Carta Magna, lo cual le ha imposibilitado su realización personal y como ente jurídico; y le ha impedido continuar sus estudios y trabajar en las diversas empresas constituidas en la localidad; por lo que de conformidad con los artículos 445, 446, 449, 451 y 501 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su madre, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERAZO VARGAS, ya identificada.
Acompaña a la demanda tres (03) oficios del Ministerio del Interior y Justicia, un (01) oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, un oficio y dos (02) Constancia de Nacimiento expedidas por el Departamento de Historias Médicas de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Salud, dos (02) constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, fotocopia de cédula de identidad, un control de vacunación, una copia certificada de acta de nacimiento y Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo.
El día 12 de Noviembre de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el 22 de Enero de 2008, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERAZO VARGAS, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 22 de Abril de 2008; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro Hospitalario para la verificación de la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales de fecha 18 de Abril de 2002.
El día 22 de Abril de 2008, la apoderada judicial del postulante consignó el periódico donde se publicó el edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda.
Consta en las actas procesales, que el día 27 de Mayo de 2008, la demandada, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERAZO VARGAS, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Luz Marina Arrieta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.939, a quien el mismo día le confirió poder apud acta, se dio por citada en el presente juicio en especial para el acto de contestación y en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la mencionada parte, consignó escrito donde contestó la demanda en los siguientes términos: “…Es cierto que en fecha 10 de Diciembre de 1975, mi representada dio a luz a su hijo LEWIS JESUS HERAZO VARGAS, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es cierto que mi representada trajo al mundo al ciudadano LEWIS JESUS HERAZO VARGAS, en el Hospital Universitario de Maracaibo “Maternidad Armando Castillo Plaza”, que para la fecha que naciera el hijo de mi representada en la Maternidad Armando Castillo Plaza, funcionaba una Oficina de la Prefectura Chiquinquirá, y se realizaba la (sic) presentaciones de los recién nacidos, mi representada creía que lo había presentado. (sic) Y que sus otros hijos están presentados. Es cierto que durante diez (10) años el ciudadano LEWIS JESUS HERAZO VARGAS, ha realizado múltiples gestiones para obtener su partida de nacimiento ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, siendo estas infructuosas, imposible localizar el acta de nacimiento del hijo de mi representada. Es cierto que por falta de partida de nacimiento el ciudadano LEWIS JESUS HERAZO VARGAS, no posee un documento que lo identifique, tal como lo establece la ley…”.
En auto de fecha 25 de Junio de 2008, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud del apoderado judicial de la actora, la cual se cumplió el día 07 de Julio de 2008.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
1. Las Constancias de Nacimiento expedidas en fechas 25 de Junio de 2003 y 18 de Abril de 2002, por el Departamento de Historias Médicas de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se hace constar que la demandada, ciudadana HERAZO VARGAS, MYRIAM DEL CARMEN, de dieciocho (18) años de edad, ingresó a ese centro hospitalario, el día 09 de Diciembre de 1975, bajo la historia médica N° 13-46-87, donde el día 10 de Diciembre de 1975, a las 12:10 am., tuvo parto de Varón.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa Oficina durante el año 1975, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano LEWIS JESUS HERAZO VARGAS.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1975 hasta el año 1976, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano LEWIS JESUS HERAZO VARGAS.
4. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 29 de Octubre de 2007, donde rindieron declaraciones las ciudadanas GLADIS MARIA BUELVAS DE CASTILLLO, ROSA MARIA GRATEROL y MAMNOLA LUISA FERRER y la testimonial de la ciudadana REINA PIEDAD SANCHEZ AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.182.579, 3.510.766, 5.729.636 y 25.297.008, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 32.637.166, perteneciente a la demandada, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERAZO VARGAS.
Por medio de auto de fecha 28 de Abril de 2009, y de conformidad con el ordinal segundo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte demandada y presunta madre del requirente, a consignar la carta de naturalización, con la cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2009.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”
Asimismo, dispone el artículo 238 ibidem:
“…Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo…”
Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano LEWIS JESUS HERAZO VARGAS, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano LEWIS JESUS HERAZO VARGAS.
En lo que respecta a las prueba señaladas en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas anteriormente, conjuntamente con la fotocopia del Certificado de Naturalización y el original de la Gaceta Oficial Nº 5.726 Extraordinario, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día diez (10) de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que el demandante es hijo de la demandada, ciudadana MYRIAM DEL CARMEN HERAZO VARGAS; segundo, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento del actor, ciudadano LEWIS JESUS HERAZO VARGAS, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; y, por último, que al momento de su nacimiento, la nacionalidad de su madre y demandada en el presente proceso, ciudadana MYRIAM DEL CARMEN HERAZO VARGAS, era colombiana.
Asimismo, se aprecia a favor de la actora la prueba testimonial y la ratificación del justificativo de testigos referida en el numeral 4, y donde la ciudadana RINA PIEDAD SANCHEZ AVILA, rindió declaración y las ciudadanas GLADIS MARIA BUELVAS DE CASTILLLO, ROSA MARIA GRATEROL y MAMNOLA LUISA FERRER, ratificaron la testimonial rendida ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia; todas identificadas en el cuerpo del presente fallo, ante el Juez comisionado para ello, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a la demandada desde hace más de treinta (30) años, que saben y les consta porque viven en el mismo Barrio Raúl Leoni, que es la madre del señor Lewis Jesús Herazo, que lo dio a luz en la Maternidad Castillo Plaza y que el señor Lewis no ha podido sacar sus documentos.
Al analizar la anteriores declaraciones, esta Sentenciadora las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurren en contradicciones y declaran en forma tal que demuestran tener conocimiento real de los hechos que expresan, resultan así hábiles y contestes a favor del demandante; quedando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano LEWIS JESUS HERAZO VARGAS para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano LEWIS JESUS HERAZO VARGAS contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERAZO VARGAS, quien por aplicación del transcrito artículo 238 del Código Civil, usará los apellidos de su progenitora, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano LEWIS JESUS HERAZO VARGAS, nacido el día diez (10) de Diciembre de 1975, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERAZO VARGAS, quien para el momento era colombiana y portadora de la cédula de ciudadanía Nº 32.637.166, actualmente venezolana por naturalización según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.726 y titular de la cédula de identidad Nº 22.798.157, mayor de edad, soltera y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.713 Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes Noviembre de 2009.
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