REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE No. 01444-09

SENTENCIA Nº 17


PARTE DEMANDANTE: EMERSON JESUS OLLARVE PACHANO, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-14.159.203, domiciliado en esta población.
ABOGAD0 ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.936.

PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA MENDOZA LOPEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.214.529, domiciliado en este municipio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ENDRICK RODRIGUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.582.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano EMERSON JESUS OLLARVE PACHANO, ya identificado, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA LOPEZ, nació un niño de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 1 años y cuatro meses de edad.
Prosigue agregando, que no convive con la progenitora de su hijo ni tampoco con el niño OMITIR NOMBRE, que le hace imposible llegar un acuerdo con la mencionada ciudadana y para cumplir con su deber ofrece la obligación de manutención la cantidad de Bs. 300,oo mensual; que hace responsable de los gastos generados por asistencia médica y medicinas por presentar su hijo mal formación holoprosencefalia, y ofrece en obligación de manutención extraordinaria en periodo de vacaciones, festividades navideñas y vestimenta se compromete a consignar facturas; y por último se compromete a depositar por ante este Tribunal el 15% de las Prestaciones Sociales una vez finalizada su relación laboral.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, agregada al folio 4, informe medico añadidas del folio 5 al 11 y acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. La misma fue admitida en fecha 30 de septiembre del año en curso, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a actas la boleta respectiva el día 2 de octubre de 2009.
En fecha 2 de octubre del año en curso, se ordenó la abrir cuenta de ahorros a favor del niño en referencia, en el Banco Mercantil de esta localidad.
Posteriormente, el alguacil de este juzgado localizó personalmente a la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA LOPEZ, para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición de fecha 5 de octubre del año en curso, agregada al folio 24 de las presentes actuaciones.
Llegada la oportunidad para la celebración de dicho acto, comparecieron ambas partes, ciudadanos NANCY JOSEFINA MENDOZA LOPEZ Y EMERSON JESUS OLLARVE PACHANO, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio ENDRICK RODRIGUEZ GARCIA Y CARLOS CASTELLANO, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, aceptaron de forma libre, voluntaria, sin coacción, acordar y celebrar un convenio de manutención bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor convino en cancelar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 400, oo mensuales, además la entrega semanal de especies como frutas, verduras, carnes, leche, cereales, azúcar y demás artículos comestibles; así como también, el de uso personal como pañales, cremas, tollas humedad, etc.
2.- Por OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA se compromete a comprarle la vestimenta en la época decembrina, y la entrega de la cantidad de Bs. 400,oo de manutención.
4.- Que se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de enfermedad que requiera el niño OMITIR NOMBRE, en cuanto la progenitora suministre el recipe y las indicaciones respectivas.
5.- A fin de garantizar las obligaciones futuras del niño reclamante, el demandante de autos se compromete en depositar voluntariamente el 25% de sus prestaciones en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte.
6.- La ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA LOPEZ, aceptó el ofrecimiento hecho por el ciudadano EMERSON JESUS OLLARVE PACHANO.
7.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el cual el padre podrá visitar a su hijo las veces y el tiempo que así lo desee, en el hogar de la abuela paterna; durante las festividades navideñas el 24 de diciembre permanecerá con el padre y el 31 de ese mes con la progenitora.
Dichos progenitores solicitaron la homologación del convenimiento suscrito en la presente causa a favor del niño OMITIR NOMBRE.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Juzgador pasa a decidir acerca de la solicitud de Homologación por los progenitores de la niña reclamante realizada acerca de Convenio de Manutención suscrito, haciendo las siguientes apreciaciones:
Por su parte el artículo 365 establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


Así, vemos como el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


En tal sentido, en aplicación al Principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomándose en cuenta que las necesidades elementales de manutención y enfermedades se encuentran cubiertas; se observa que el convenio suscrito por las partes se ajusta a las necesidades de orden material reclamadas por la progenitora.
Igualmente, se advierte a las partes que los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del último aparte del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: ORDENAR NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,