REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00546
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: DEMANDANTE: MAIBEL YETSOBY CASTRO MARQUEZ
DEMANDADO: JOSFRAN JAVIER MORON GUTIERREZ


En fecha, (19) de octubre del año dos mil nueve, fue presentado libelo de demanda, por ante este Tribunal, por: OBLIGACION DE MANUTENCION, que incoara la ciudadana: MAYBEL YETSOBY CASTRO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.261, domiciliado en la Población de Casigua El – Cubo, Sector Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa S/N, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a favor y único interés de su hijo: XXXXXXXXXXX MORON CASTRO, de un año de edad, ,asistida en este acto por la abogado, CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y en contra del ciudadano, JOSFRAN JAVIER MORON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.684.450, domiciliado en la Población de Casigua El-Cubo, Sector Atalaya, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia. Procediendo este Tribunal mediante auto dictado en fecha cinco (19) de octubre de 2.009, a darle entrada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del demandado y la demandante y la notificación del Ministerio Público. En la indicada fecha, en el expediente el alguacil expuso que cito personalmente al demandado y consigno la Boleta de Citación debidamente firmada, y expuso que Notificó al Ministerio Público, respectivamente. Quedando fijado el acto conciliatorio para el día, (03) de noviembre de 2009 a las 10:00 a.m. y en caso contrario para que procediera el demandado a dar contestación a la demanda. En horas de Despacho del día, veintinueve de Octubre del año dos mil nueve, diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron por ante éste Tribunal para la realización del ACTO CONCILIATORIO, la ciudadana: MAYBEL YETSOBY CASTRO MARQUEZ, antes identificada, asistida por el defensor Publico Nro. 02 para el área de la LOPNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, y compareció también el ciudadano: JOSFRAN JAVIER MORON GUTIERREZ, antes identificado, y asistido por el Abogado en Ejercicio: SERVIO ANTULIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro V-7.627.436, e inscrito en el Instituto Provisorio De Abogados INPREABOGADO Nro. 46693, se da inicio al acto, estando las partes de acuerdo, manifestaron renunciar a los lapso y términos del proceso y el DEMANDADO expone: Considerando el interés y necesidades de mi hijo y como quiera que ya con anterioridad intente en los organismos administrativos con competencia en la materia, que se establecieran las pautas para el cumplimiento de la Obligación de Manutención, oferto lo siguiente: PRIMERO: El cuarenta y uno por ciento (41%) del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad corresponde a la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) por concepto de mensualidad para manutención del niño.- SEGUNDO: Al inicio de época escolar el padre del niño aportara EL CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, de acuerdo a los términos en que este concepto sea cancelado por el empleador del padre. Para el caso de que el empleador donde preste servicio el padre, no cancele este beneficio, el padre y la madre cubrirán este concepto en partes iguales.- TERCERO: En cuanto a la Salud le corresponde al Obligado otorgar todos los beneficios de asistencia medica, cirugía, hospitalización y medicina que le son otorgado al padre del niño por su relación laboral. En caso que la asistencia medica y/o los medicamentos no sea cubiertos por el empleador o solo lo sean parcialmente, ambas partes aportarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen o su diferencia.- CUARTO: para la época de fin de año el padre cubrirá por concepto de ropa y juguetes la cantidad de UN MIL TRECIENTOS BOLIVARE (1.300,00Bs).- QUINTO: el menor disfrutará de vacaciones en oportunidades distintas con su padre y su madre, correspondiéndole a cada uno de ellos cubrir respectivamente los gastos que tales vacaciones generan, cuando la disfrutan con su hijo.- SEXTA: El padre cubrirá veinticuatro mensualidades para garantizar pensiones futuras de su hijo, en caso de despido, renuncia, muerte o cualquier otra causa de terminación laboral. Las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.- SEPTIMA: Para todos los efectos del calculo de la mensualidad a que se refiere la cláusula PRIMERA, CUARTA Y SEXTA, la unidad de medida para calcular la mensualidad es el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. OCTAVA: La modalidad de cancelación de las obligaciones del padre será mediante depósito efectuado en la cuenta corriente Nro. 0007-0149-11-0000000212, de la entidad bancaria BANFOANDES, y cuyo titular es la ciudadana madre del niño antes identificada. Esta cuenta se utilizará única y exclusivamente para los aportes que conviene el padre en realizar en el marco del presente convenio, en consecuencia, todos depósitos o ingresos que tenga la mencionada cuenta se entiende realizado por el padre del niño.- En este estado presente la ciudadana: MAYBEL YETSOBY CASTRO MARQUEZ, ya identificada, expuso: Acepto el ofrecimiento hecho por el padre del niño y ambas partes solicitamos al Tribunal que homologue el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y archive el expediente
PARTE MOTIVA.
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, además de que renunciaron al lapso legal del proceso, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Cumplimiento de convenimiento de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de la normativa jurídica señalada, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día, (29) de octubre de 2.009, entre los ciudadanos, MAYBEL YETSOBY CASTRO MARQUEZ, antes identificada, asistida por el defensor Publico Nro. 02 para el área de la LOPNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, y compareció también el ciudadano: JOSFRAN JAVIER MORON GUTIERREZ, antes identificado, y asistido por el Abogado en Ejercicio: SERVIO ANTULIO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro V-7.627.436, e inscrito en el Instituto Provisorio De Abogados INPREABOGADO Nro. 46693. Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, MAYBEL YETSOBY CASTRO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.261, domiciliado en la población de Casigua El –Cubo, sector Ezequiel Zamora, calle principal, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, a favor y único interés de su hijo: XXXXXXXXXXX MORON CASTRO, de un año de edad, y el ciudadano, JOSFRAN JAVIER MORON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.684.450, domiciliado en la Población de Casigua El-Cubo, sector Atalaya, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose archivar el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.- Años 199° y 150°.-
La Jueza,
Abog. Mariladys González González

El Secretario Temporal,
Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez y media de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 48 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario Temporal,
Juan José Franco Chávez