REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 00528
PARTES: DEMANDANTE: FREDDY EMILIO MARTINEZ GUTIERREZ Y EMILIO MARTINEZ VENEGAS
DEMANDADO: SNACK AMERICA LATINA FRITO LAY
DECISION: DLECINACION DE COMPETENCIA

En fecha, (29) de Junio del año dos mil nueve, fue recibida y admitida Demanda interpuesta por los ciudadanos FREDDY EMILIO MARTINEZ GUTIERREZ y EMILIO MARTINEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, titulares de la Cedula de Identidad números: V- 7.391.439, V- 17.279.805, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Población de Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Mérida, y el ultimo en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por su apoderada Judicial, ciudadana MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, Abogada En Libre Ejercicio Profesional, titular de la cedula de identidad Nº V-4.333.415, e inscrita ante el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 23.762,según consta y se evidencia de los instrumentos poderes otorgados por ante la Notaria Publica de la Fría del Estado Táchira, el día 07 de Marzo del Año 2007, anotado bajo el Nº 29, Folios 65-66, Tomo 18 y 23 de Marzo de 2007, anotado bajo el Nº 50, Folios 102-103, Tomo 20 de los libros que por duplicado lleva esa notaria. Mediante el cual demanda a SNACK AMERICA LATINA FRITO LAY, por daños morales y materiales de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien visto como fue el libelo de demanda esta Juzgadora para decir sobre la competencia en la presente demanda observa que el articulo 1.- de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece: “ Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos de materia civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán de la primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda, de tres mil unidades tributarias (3000 U.T)…..”, al revisar la presente demanda su cuantía es por la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ( 16.363,63 U.T ); así mismo, se observa que el hecho que origina la presente demanda ocurrió en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, y aunque el Codigo de Procedimiento Civil no señala cual es el Tribunal competente para conocer sobre las demandas de daños y perjuicios, siendo esta una acción personal debería corresponder al domicilio del demandado, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 422.-“Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente que dicto la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.”, lo que por analogía debería conocer o bien, El tribunal Penal que conoció del caso, o en su defecto el Tribunal Civil de esa Jurisdicción.
ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados Estado Zulia, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, al cual se ORDENA remitir el presente Asunto, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)”

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa en razón de la materia y DECLINA LA COMPETENCIA a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Ordenándose librar boleta de notificación de la presente decisión a la parte demandante y publicar una en la cartelera de este tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los trece (13) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve.-Años 199° y 150°.-
La Jueza,
Abog. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once y media de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 56 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario Temporal,
Juan José Franco Chávez