REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
DEMANDANTE:
MYRIAM ELENA ESPINOSA DÍAZ o MYRIAN ELENA ESPINOZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.462.424, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES:
DUINIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.469.
DEMANDADOS:
LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.122.111, y RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.329.111, ambos del mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.835.
MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 29 DE JULIO DE 2.009.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por libelo de demanda la ciudadana, Myrian Elena Espinosa Díaz o Myriam Elena Espinosa Díaz procedió a demandar por Acción Declarativa de Simulación al ciudadano, Laureano Ernesto Beleño. En fecha veintinueve (29) de julio del año 2.009, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda. En fecha treinta (30) de julio del año 2.009 fue consignada la boleta de citación librada al demandado RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ y el día treinta y uno (31) de julio del mismo año fue consignada la boleta de citación librada al ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO. El día diecinueve (19) de octubre del 2009 la parte demandada consignó escrito de cuestiones previa.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, esta juzgadora pasa de seguidas a resolver sobre las cuestiones previas planteadas y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada mediante escrito alegó las siguientes cuestiones previas: “PRIMERO: Promuevo la cuestión previa del numeral 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: 2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. SEGUNDO: Promuevo la cuestión del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa: 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La presente demanda tiene como pretensión según el escrito libelar que: “por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, y RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ, ya identificados por acción declarativa de simulación, para que convenga en la simulación de la operación de compraventa contenida en el documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2007, bajo el numero 43, Protocolo Primero, Tomo 82, por haberse efectuado ficticiamente defraudando mi derecho de propiedad sobre el descrito inmueble, privándome de un bien que me pertenece en legitima propiedad , lo que me esta causando un daño patrimonial”. Sustenta la parte demandada las Cuestiones Previas opuestas en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha acogido y complementado la situación con la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela realizada por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de julio de 2005 y es así como en sentencias dictadas el día 13 de Marzo de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 Y 2004-000361, con ponencias de la magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO las respectivas sentencias, por cuanto ambas se observaron infracciones de orden público y constitucionales que no fueron denunciadas. Las cuales están disponibles…..Establece además “ dichas infracciones son evidentes en la presente causa incoada en contra de mi representado, pues la ciudadana MYRIAN ELENA ESPINOSA DÍAZ O MYRIAM ELENA ESPINOSA DÍAZ, ya identificada, intenta contra mi representado una acción declarativa de simulación, admitida por este tribunal, emplazando a mi representado para que de contestación a una demanda que a todas luces es contraria a la Ley, violentando lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandante no acompaño un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad concubinaria alegada, pues a lo largo del escrito libelar la accionante manifiesta haber convivido, pero no lo demuestra, desde mil novecientos ochenta y siete con el ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO y que supuestamente durante esa seguido unión concubinaria adquirieron ciertos bienes. Ahora bien las sentencias dictadas por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que menciono, consideran que en el citado articulo se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad de la cual deriva su tan alegado derecho de copropiedad, y así después de ser reconocido judicial mente su pretensión podría intentar cualquier acción. De tal manera que resulta importante destacar la siguiente consideración en relación a la simulación. Todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, esta facultado para hacer declarar judicialmente la simulación de cualquier acto de carácter ficticio que le pueda ocasionar perjuicio, es decir, debe tener interés jurídicamente tutelable. Se considera que este interés no mira el provecho que se pueda obtener del litigio, sino la necesidad en que se halla el actor de invocar la tutela judicial, para establecer la verdad, así como la desaparición de aquella situación anormal y perjudicial para el patrimonio del deudor recupere su alteración y pueda satisfacer su derecho de crédito, atacando dicho patrimonio. Ahora bien, a tenor de lo expresado, la demandante no posee ningún derecho jurídicamente tutelable para ejercer la acción intentada ya que sus alegatos y dichos en el escrito libelar son infundados y constituyen una acción temeraria ya que su pretensión de acción declarativa de simulación se desprende de un supuesto derecho de copropiedad de los inmuebles que no la asiste, alegando una supuesta comunidad que nunca ha existido.
Por otra parte, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2009, la parte demandante contesto las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, exponiendo: “ estando dentro de la oportunidad procesal prevista en los artículos 350 y 351 del código de procedimiento Civil, PRIMERO: La cuestión previa prevista en el ordinal dos del Articulo 346, del código de procedimiento Civil, esta referida a la falta de capacidad de la parte actora para estar en Juicio, es decir, la demandante debe estar en pleno goce de sus derechos civil para que puedan por si misma, o a través de apoderados, presentarse en Juicio. Conforme a lo previsto en el articulo 136 del mencionado código, en concordancia con el articulo 18 del Código Civil, la regla es la capacidad Jurídica para obrar en Juicio, la tienen todas las personas naturales y Jurídicas, por el solo hecho de existir, y la acepción es “…Salvo las limitaciones previstas en la ley...”, es decir, debe estar expresamente establecida en la ley, como seria por ejemplo, el caso de la menores de edad, inhabilitados o entredicho, que complementan sus incapacidad con sus padres, tutores o curadores, y es por ello que, la alegada cuestión previa puede subsanarse mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado. En el caso de autos, el codemandado no señala la limitación en la que estoy comprendida para comparecer en esta proceso, o lo que es lo mismo, en que consiste mi incapacidad procesal, si soy entredicha o inhabilitada, puesto que ya alcance hace mucho tiempo la mayoría de edad.- SEGUNDO: Opuso también el codemandado la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, Porque según el codemandado, para demandar la partición de la comunidad concubinaria se exige, como requisito, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad. Pero es el caso, ciudadana Juez, que yo no estoy demandando la partición de la unión concubinaria que existió entre el codemandado LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO y Yo, para lo cual si se exige el reconocimiento judicial previo, sino que estoy accionando en este proceso por Acción Declarativa de Simulación, conforme a lo previsto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1281, del Código Civil, que establecen que, para proponer la demanda el actor o actora debe tener un interés jurídico actual y que, los acreedores pueden también accionar la Declaratoria de Simulación. En el caso de auto tengo un interés Jurídico actual, puesto que conviví con el codemandado durante la época que se adquirió el bien inmueble objeto de la acción incoada en este proceso, y así fue reconocido por él ante este mismo Tribunal, bajo juramento, por lo que tengo una creencia a mi favor para que se me sea reconocido mi derecho sobre el mismo. Ciudadana juez, la cuestión opuesta, de “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, …” debe estar apoyada, al oponerse, en la disposición que prohíbe expresamente la acción, como seria el caso de la prohibición contenida en el articulo 1.801 del Código Civil, por ejemplo. Al no estar apoyada en ninguna disposición que la prohíba, no puede prosperar la prohibición alegada y así lo ha dejado sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la sala Constitucional, de carácter vinculante para los jueces del país, en sentencia N° 1239, DICTADA EN EL Expediente N° 00-2560, de fecha 16 de julio de 2001, caso T.M Maroun y otros en amparo, con la ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. Por lo expuesto, solicito sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por el codemandado LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por el Ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, asistido por el abogado Jorge Luís Gonzáles González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 132.835, actuando en su parte demanda, mediante la cual procede a interponer cuestiones previas, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada relativas la ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (ordinal 2° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil);
De la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Alega el demandado que la parte el actora, ciudadana MYRIAN ELENA ESPINOSA DIAZ, carece de legitimidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa(legitimatio ad causam) o legitimación. La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis.1ra edición. p.485). Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad ( no capacidad ) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadana MYRIAN ELENA ESPINOSA DIAZ, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que la misma está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)” Ahora bien, esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción. Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal decimoprimero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada. En tal sentido, esta juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados Municipio Catatumbo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara; SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por el ciudadano LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, en sus ordinales 2°, Y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Encontrados, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años. 199º y 150º de la Independencia y Federación.
LA JUEZA
Abg. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, bajo el N° 54 de las Sentencias Interlocutorias, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00.a.m.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ
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