EXP.6983
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2.009
199º Y 150º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana MARTA ELENA QUIÑONEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.719.474, con domicilio en Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano FREDDYS VENTURA GÓMEZ GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.909.326, del mismo domicilio, en beneficio de la niña REINA VALERIA GÓMEZ QUIÑONEZ.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.009, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F.08-10)
En fecha 26 de febrero de este año, la demandante consignó reforma de la demanda. (F.13, 19)
En fecha 02 de marzo de 2.009, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 20, 21)
En fecha 09 de marzo de este año, el Tribunal admitió reforma de la demanda. (F. 22, 24)
En fecha 16 de marzo de 2.009, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 26,27)
En fecha 21 de septiembre de este año, se agregó al expediente capacidad económica del demandado. (F, 31-33)
En fecha 05 de octubre de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de citación cumplida correspondiente al demandado, la cual fue agregada al expediente. (F. 34, 35)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 07 de octubre de este año que corre a los folios 36 y 37 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el demandado, asistido por la abogada en ejercicio RITA BORJAS, Inpreabogado No. 89.418.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado FREDDYS VENTURA GÓMEZ GUTIÉRREZ, se compromete a suministrarle a la demandante MARTA ELENA QUIÑONEZ, para cubrir las necesidades alimentarias de la niña REINA VALERIA GÓMEZ QUIÑONEZ, lo siguiente: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), equivalentes al 41,23 % de un salario mínimo vigente, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01020302310103034143, del Banco de Venezuela, Agencia Villa del Rosario, a nombre de la demandante. 2) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), adicionales a la pensión alimentaria, para gastos navideños, los cuales serán depositados en el mes de noviembre de cada año. 3) El demandado ofrece inscribir a su menor hija en el I.P.F.S.A., a fin de que goce de todos los beneficios socio-económicos de la Guardia Nacional, dejando expresa constancia el Tribunal que el demandado ha dado cumplimiento a lo ofrecido, lo cual consta en constancia de afiliación que corre al folio 56 e la pieza de medidas de este expediente; así mismo ofrece aportar 50% de los gastos médicos y medicinas, que no cubra el seguro, siempre que sea necesario y cuando la salud de la beneficiaria lo amerite. 4) Ofrece depositar una cuota igual a la mensualidad y adicional a ésta, para el momento en que le hagan efectivo el bono vacacional, los cuales serán destinados para los gastos que se ocasionen por concepto de compra de útiles escolares y uniformes. Así mismo el demandado se compromete a entregar a la demandante, el beneficio que por este concepto tiene como Guardia Nacional. 5) Ofrece entregarle a la demandante el bono por juguete navideño otorgado por la Institución. 6) Ofrece el 10% de sus prestaciones sociales a fin de que en caso de despido, o retiro voluntario que ponga fin a la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional, para pensiones futuras. 7) Ambas partes solicitan se suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada en este juicio; que este convenimiento sea revisado e incrementado cada vez que al demandado le sea aumento de sueldo en la misma proporción y porcentaje que loo reciba; que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar el reclamo judicial de obligación de manutención. La demandante acepta el ofrecimiento hecho por el demandado. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue este convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 12 de febrero de 2.009 se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en su condición de Guardia nacional. (F.01-07)
En fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en su condición de Guardia Nacional. (F. 17-24)
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA entre los ciudadanos MARTA ELENA QUIÑONEZ, y FREDDYS VENTURA GÓMEZ GUTIÉRREZ, en beneficio de la niña REINA VALERIA GÓMEZ. y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
• Suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2.009 y ejecutada en fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, como Guardia Nacional, a excepción de las prestaciones sociales excepción, de las cuales quedarán embargadas el 15%, para cubrir pensiones futuras, en caso de terminar la relación de trabajo; en consecuencia se ordena oficiar a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Prevención Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) y al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, notificándole la suspensión y modificación de la medida de embargo decretada y ejecutada.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 165-2009, y se libraron oficios Nos. 3420-764 y 3420-765.
LA SECRETARIA
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