EXP.7072
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2.009
199º Y 150º
EXP: 7072
PARTES:
DEMANDANTE: ZORBELY GONZALEZ ESPLUGA, C.I. V- 13.958.204, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: DOUGLAS JESUS FINOL MOSQUEDA, C.I. 13.101.747, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA No. 185-2009

VISTOS LOS ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que el reclamado fue debidamente notificado por el Alguacil de este Juzgado y se presentó al Tribunal en la fecha prevista, presentando diligencia y expone lo siguiente: ..”Vista la notificación de mi representado sobre el supuesto incumplimiento en cuanto al seguro de HCM y al bono único de útiles escolares, en este acto procedo a consignar los siguientes documentos para demostrar y evidenciar que mi representado DOUGLAS FINOL no goza de los mismos beneficios laborales que un empleado de carácter fijo, por consiguiente los beneficios que demanda la ciudadana Zorbely González no pueden ser satisfechos por vía de descuento de nómina laboral ni mucho menos por encontrarse amparado mi representado de alguna póliza de salud devenido por parte de la Empresa GENICA. Dichas obligaciones deben ser cubiertas por ambas partes de forma proporcional tal y como así lo manifestó la honorable juzgadora en la audiencia de fecha 01 de Octubre de 2009, donde las partes celebraron el convenimiento el cual riela al folio 38. Así las cosas, y entre todos los aspectos que la juzgadora realizó hincapié sobre los deberes que poseen ambos padres y dado que a pesar de encontrarse dichos beneficios y derechos, en el convenimiento antes mencionado se participó oportunamente en dicha audiencia que mi representado no poseía dichos beneficios y por lo tanto no podían ser cumplidas en la forma requerida. Sin embargo, como dichos derechos son para el beneficio del menor de actas, la juzgadora participó a la ciudadana ZORBELY GONZALEZ en la audiencia de convenimiento, que en caso de exigir dichos derechos debía consignar en actas procesales el presupuesto del costo de los útiles escolares que demanda, con la consignación de facturas y los presupuestos de reconocidos locales comerciales, para que finalmente mi representado reconozca y cubra el cincuenta por ciento (50%) del costo por concepto de útiles escolares; por tal motivo y evidenciándose de actas que dicho presupuesto no fue consignado, solicito respetuosamente al juzgado obligue a la demandante al cumplimiento de consignación del presupuesto. De igual forma, y como su decir se fundamento en el supuesto de padecimiento estomacal, la demandante debió, igualmente consignar los gastos y erogaciones médicas y de medicamentos, para que en la misma forma proporcional sea cubierta por mi representado.
Aduce además:…” Por último consigno a las actas procesales el contrato de trabajo suscrito por la empresa GENICA y mi representado DOUGLAS FINOL, en copia simple constante de dos (02) folios útiles, previa demostración del original ad efectum vivendi; y constante de cinco (05) folios útiles en copia simple consigno los recibos de pago desde la fecha 15 de agosto de 2009 al 31 de octubre de 2009, previa demostración del original ad efectum videndi, solicitando al Juzgado sea agregado a las actas y valorado a los fines legales pertinentes…”,
Igualmente alega la actora …”De igual forma ciudadana juez, el demandado con la asistencia antes indicada, consigna un recibo de pago inserto al folio, número 56, correspondiente al período del 16-10-09 al 31-10-09, es decir, la última quincena de Octubre, en el cual se refleja que no existe ningún concepto que establezca el descuento por embargo, razón por la cual existe en el demandado no existe el animo de cumplir con las obligaciones establecidas en el convenimiento; ya que hasta la fecha han transcurrido 12 días y no ha consignado la cantidad de trescientos bolívares correspondientes al mes de noviembre del año en curso, por todo lo antes expuesto ciudadana jueza, solicito decrete nuevamente la medida de embargo del salario y de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado Douglas Finol, por su prestación de servicio en la empresa General de Alimentos; cuya finalidad es solamente garantizar al niño poder disfrutar y beneficiarse de poder tener 36 mensualidades futuras garantizando así el interés superior del niño consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial. Por último ciudadana Jueza solicito decrete la medida de embargo por cuanto existe el riesgo manifiesto de no obtener ningún recurso, tomando en cuenta que el contrato de trabajo es hasta el 24-11-2009, razón por la cual solicito oficie a la Jefatura de Recursos Humanos…”.
…”Ratifico la solicitud de medida de embargo de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder por la prestación de servicios del ciudadano: Douglas Finol, plenamente identificado en actas, por cuanto consigno una mensualidad correspondiente al mes de noviembre sin cancelar el mes de octubre por cuanto en el folio número 46 correspondiente al último recibo de pago consignado por el demandado no aparece deducción alguna por embargo, en consecuencia y con la finalidad de garantizar el interés superior del niño se solicita se oficie a la empresa para que realice el embargo de las prestaciones del demandado.
….Así mismo ciudadano jueza, por cuanto han transcurrido más de noventa días desde que el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo y otros del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la gerencia de Recursos Humanos de la empresa de General de Alimentos Compañía Anónima, sin haber remitido a este Tribunal el cheque de gerencia producto de las deducciones realizadas al demandado Douglas Finol; solicito a usted, muy respetuosamente, oficie a la empresa para que remita a la mayor brevedad el cheque de gerencia contentivo de dicha cantidad de dinero para poder comprar los alimentos de mi niño….”:
La parte demandada presenta diligencia exponiendo: …”Vista la solicitud de fecha 17 de Noviembre de 2009, efectuada por la ciudadana Zorbely González, donde ratifica sea decretada medida de embargo en contra de mi representado Douglas Finol , alegando sin fundamento alguno la falta de pago de la obligación de Manutención correspondiente al mes de Octubre.
También señala: …”A tal efecto me permito realizar las siguientes observaciones: 1) El convenio efectuado por las partes en fecha 01-10-09, quedo establecido de conformidad a la exposición de la parte demandante ciudadana Zorbely González, su aceptación ante el ofrecimiento efectuado por mi representado, así como también convino que el atraso de dos (2) mensualidades por concepto de obligación de Manutención le otorgaría el derecho de solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, el cual fue homologado en fecha 14-10-09. 2) De los recibos de pagos de nómina quincenal efectuado por la empresa GENICA, a mi representado, los cuales rielan desde el folio cincuenta y dos (52) el folio cincuenta y cinco (55), se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que la patronal retuvo con ocasión del embargo preventivo la tercera parte del sueldo de mi representado, es decir el 33,33%, desde la fecha 16 de agosto de 2009 hasta el 15 de Octubre de 2009, con esto desvirtuó el alegato enfundado y sin razón alguna de la demandante, ya que con la consignación efectuada por mi representado en fecha 16 de noviembre de 2009, que riela al folio 61 involuntariamente fue escrito en dicha diligencia que la consignación efectuada según planilla de depósito bancario No. 29671541 de fecha 16-11-09 correspondía al mes de Noviembre de 2009, cuando de actas se encuentra demostrado fehacientemente que dicha consignación corresponde al mes comprendido desde el 16 de octubre al 15 de noviembre de 2009, lo que configura el total y fiel cumplimiento al convenio efectuado por mi representado… 3) Solicito al Juzgado respetuosamente, se pronuncie al respecto, aclarando y confirmando las obligaciones efectuadas en defensa de mi representado por medio de la presente diligencia, así como sobre los beneficios laborales que goza mi representado tomando en consideración el contrato de trabajo que riela al folio 50 y 51…”.
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
Luego de revisar minuciosamente las actas se constata que el Tribunal en fecha veinte (20) de Noviembre mediante auto provee lo solicitado por la actora y señala lo siguiente: ….”El Tribunal en cuanto a la medida de embargo solicitada, deja constancia que corre al folio 40 de este expediente, oficio dirigido a la empresa empleadora del obligado en el sentido de que al término de la relación laboral que existe entre ellos, le retenga el 15% de sus prestaciones sociales, en este sentido se ordena librar oficio a la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), a fin de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible las cantidades de dinero que le fueron descontadas del sueldo del obligado de autos, con motivo de medida de embargo decretada en este procedimiento. Observa este Tribunal que consta desde el folio 52 hasta el folio 56 de este expediente que al obligado se le retuvieron cantidades de dinero de su sueldo, por concepto del embargo decretado en este juicio, hasta el día 15 de octubre de este año; y en fecha 16 de este mes y año el obligado consignó la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) (folio 61), correspondientes a una mensualidad, con lo que están cubiertas las pensiones de obligación de manutención hasta e día quince de este mes de noviembre de 2009; consignó además el obligado la diferencia del mes de noviembre y en fecha 27 del mismo mes la reclamante los recibió del Tribunal; en lo que se refiere a las pensiones futuras se encuentran garantizadas según oficio No. 3420-695, de fecha 14 de octubre de este año que corre al folio 40; así mismo los gastos médicos y medicinas que no hayan sido cubiertos por el seguro del obligado, deberán ser cubiertos en un 50% por éste, no constando en autos que hasta la presente fecha se haya producido ninguna emergencia médica; en consecuencia, este Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques, declara improcedente la solicitud de medida de embargo sobre el sueldo y demás conceptos laborales del obligado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera improcedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana ZORBELY GONZALEZ ESPLUGAS en representación de su hijo en contra de DOUGLAS FINOL; en consecuencia en estricto resguardo del interés superior del niño beneficiario de actas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION INTENTÓ LA CIUDADANA ZORBELY GONZALEZ ESPLUGAS, C.I. 13.958.204, en contra del ciudadano DOUGLAS FINOL, C.I. V-13.101.747; en representación del niño JOSE DAVID FINOL GONZALEZ: procédase conforme a lo ordenado en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Actuó como asistente de la parte actora en la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención el Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes Carlos Urdaneta, el demandado estuvo asistido por la abogada LESBIA MARTINEZ, Inpreabogado No. 92.689.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 185-2009.
LA SECRETARIA