REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2009
198º Y 150º
EXP: 6709
PARTES:
DEMANDANTE: ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ VILLALOBOS, C.I. V-7.934.184, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: DIOMAR CHAVEZ ALMARZA C.I. V-7.639.587, con domicilio en Machiques, Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 186-2009
ANTECEDENTES
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2009, se presenta a este Juzgado el ciudadano DIOMAR CHAVEZ ALMARZA, portador de la cédula de identidad No. 7.639.587, parte demandada en este juicio por Reclamación de Pensiones Alimentarias seguido por la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ VILLALOBOS en contra del nombrado ciudadano DIOMAR CHAVEZ ALMARZA y expone lo siguiente: …” Ahora bien desde la fecha de admisión Dos de Noviembre de 2005, de la presente demanda hasta la fecha de hoy es decir Veintidós de Octubre del año 2009, no he sido notificado de los actos procesales materializados en la presente causa, es por ende que solicito a este digno Tribunal decrete la PERENCION en la presente causa, asimismo solicito se me sea devuelta la cantidad de dinero de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.333,20) consignada en este Tribunal, y una vez decretada dicha Perención se homologue y se le de carácter de cosa juzgada y el archivo de la misma…..”.
El Tribunal en fecha 26-10-2009, ordena notificar a la parte actora de la pretensión solicitada por el demandado y en fecha 06 de Noviembre de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ VILLALOBOS.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2009, la demandante, presenta diligencia exponiendo lo siguiente: …”Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a lo solicitado por el demandado de auto, pido a esta ciudadana Juez se notifique al ciudadano DIOMAR CHAVEZ ALMARZA para que de manera amistosa pongamos fin y demos de una vez por terminada esta causa, pero solicito que sea estando los dos presentes. El tribunal provee lo solicitado por la parte actora y ordena notificar al demandado para un acto conciliatorio entre las partes. El demandado no compareció por ante este Juzgado en la oportunidad fijada, ni por sí, ni por medio de Apoderado.
VISTOS LOS ANTECEDENTES… y de una revisión exhaustiva de las actas esta juzgadora observa lo siguiente:
PARA RESOLVER SE OBSERVA
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
En este sentido y de conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, de manera que es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 02 de Noviembre de 2005, fecha en la cual el tribunal dio entrada a la demanda planteada hasta la presente fecha no han sido consignados mediante diligencia por ante este Tribunal los fotostatos o copias necesarias para la elaboración de las compulsas de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa y para que pueda en consecuencia hacerse entrega de los mismos al alguacil para su cumplimiento; En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada. Observa este Tribunal que en fecha 22 de Octubre de 2009 el demandado, solicita se declare la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso el tiempo previsto por la Ley para que se materialice esta institución, evidenciándose de actas que han transcurrido desde la fecha de la solicitud (02/11/2005) hasta la fecha de la solicitud del demandado tres años, once meses y veinte días (22/10/2009).
En tal sentido, siendo la perención opera de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público, aunado al hecho de que los beneficiarios de actas cumplieron ambos los dieciocho años de edad, según consta de partidas de nacimiento que corren a los folios 03 y 04 del expediente y constando además que fue notificada la demandante de la solicitud del demandado (F.-22), no habiendo realizado la actora ningún requerimiento sobre el fondo de lo solicitado considera que se materializan los presupuestos legales establecidos por la Ley para que se configure la perención solicitada y en consecuencia una vez que transcurran los lapsos que la ley prevé y esté definitivamente firme el presente fallo, se ordena dejar sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta a de la circunscripción judicial del Estado Zulia y no habiendo lugar a retención de pensiones presentes, ni futuras se haga entrega al demandado de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y pensiones mensuales se encuentren depositadas en la cuenta de este Tribunal. Así se declara.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 02-11-2005, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA QUE POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS intentó la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ, C.I. V- 7.934.184 en representación de su hijo: DIOMAR CHAVEZ GONZALEZ, hoy mayor de edad y en contra de DIOMAR CHAVEZ ALMARZA, C.I. 7.639.387. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por no la naturaleza del presente fallo.
Actuaron como representantes judiciales de las partes: Por la parte demandante, la Abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, IPSA No. 71.118 y del demandado el abogado en ejercicio RAFAEL VARGAS, Inpreabogado No. 84.355.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, las doce horas meridiem (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 186 -2009.
LA SECRETARIA
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