REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2.009
199º Y 150º
EXP No. 7109.
PARTES:
DEMANDANTE: RAÚL BENITO CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.585, con domicilio en la localidad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAMONA PORTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.716.981, del mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 183-2009
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN por demanda que intentara el ciudadano RAÚL BENITO CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.585, con domicilio en la localidad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GLADIMAR ESCOBAR, Inpreabogado No. 118.129, contra la ciudadana RAMONA PORTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.716.981, del mismo domicilio, acompañada la demanda de una (01) letra de cambio en original, signada con el No. 01, librada en Machiques el 30 de noviembre de 2.008, por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00); pagadera el día 30 de febrero de 2.009; a la orden del demandante, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a Ramona Portillo.
En este particular se observa que el ord. 4 del artículo 410 del Código de comercio exige como otro requisito de la letra de cambio: "Indicación de la fecha del vencimiento" y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Código de Comercio en su aparte 2º establece que "la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista". Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago, cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej. : a 10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable, La forma mas común de girar una letra de cambio es con vencimiento “a día fijo”, en este caso se determina en forma exacta la fecha en que deberá ser pagado el documento, anotando claramente el día, mes y año de su vencimiento y en el caso de que el instrumento se encuentre fechado en un día no previsto en el calendario, como en el caso de marras que se encuentra fechada para el treinta de febrero, se toma como fecha de vencimiento el último día del mes mencionado.
En fecha 17 de septiembre de 2.009 se admite la demanda propuesta, se dicta orden de intimación para la demandada y se libran los recaudos correspondientes. (F.05)
En fecha 18 de septiembre de este año el demandante otorgó poder apud- acta a la abogada en ejercicio GLADIMAR ESCOBAR. (F. 06, 07)
En fecha 18 de septiembre de este año, a solicitud de la parte actora, se libraron recaudos de intimación para la demandada, haciéndose entrega de los mismos al Alguacil de este Juzgado. (F. 08, 09)
En fecha 26 de octubre de este año, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de intimación con la misma cumplida de la demandada, la cual se ordenó agregar al expediente. (F. 10,13).
En fecha 24 de noviembre de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto ha transcurrido el lapso de comparecencia a los efectos de que la demandada pague las cantidades demandadas, solicita ponga en estado de ejecución el decreto de intimación. (F. 14)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante, ciudadano RAÚL BENITO CARRILLO: “Con fecha 30 de noviembre de 2008 en la población de Machiques fue librada a mi favor una letra de cambio, que acompaño al presente escrito en original, marcada con la letra “A”, la cual está signada como única, firmada por el librado (obligado), ciudadana Ramona Portillo, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.716.981, domiciliada en la población de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia…
Lo anteriormente expuesto, ciudadana Jueza, justifica plenamente mi derecho como legítimo beneficiario de la antes descrita letra de cambio, la cual está evidentemente vencida como se desprende de su contenido. Ante tal situación, existiendo la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por el librado aceptante de la ya descrita letra de cambio no ha sido cumplida, pese haber realizado en varias ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, es por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 640, 641, 643 del vigente Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal decreta la intimación de la ciudadana Ramona Portillo, titular de la cédula de identidad No. 7.7l6.981, y de este domicilio, en su carácter de librado (obligado), la letra de cambio cuyo pago se demanda, para que dentro del plazo de diez (10) días, apercibidos de ejecución, me paguen la cantidad de dinero líquida y exigible…”
En fecha 26 de octubre de este año el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación, con la misma cumplida de la demandada; recibiendo en el acto copia fotostática certificada del libelo de la demanda con el decreto de intimación correspondiente. (F. 10, 11).
En fecha 06 de noviembre de este año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de haber entregado Boleta de notificación, a la demandada. (F. 12, 13)
La demandada, no pagó las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación dictado por este Tribunal, ni hizo oposición a este procedimiento por Intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil vigente; razón ésta que lleva a este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones legales:
En fecha 24 de noviembre de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación, proceda a la ejecución forzosa para que de cumplimiento al decreto de intimación emanado de este tribunal. (F. 14).
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia de la demandada, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la intimación personal de la misma, transcurridos los días acordados para su comparecencia si que se haya opuesto al procedimiento de intimación, se procede en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que el Juez, tiene la obligación de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo un criterio que esta establecido en la Ley Procesal y que esta juzgadora observa y comparte. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia debe proceder en derecho la demanda que por cobro de bolívares e intimación por el procedimiento de intimación intentó el ciudadano RAUL BENITO CARRILLO, cédula de identidad No. V-12.759.585, contra la ciudadana RAMONA PORTILLO, cédula de identidad No. 7.716.981. Ahora bien, de una revisión detallada de los cálculos presentados por la actora y ante el hecho de la no comparecencia del demandado, se establece que deberá la ciudadana RAMONA PORTILLO, cancelar al demandante ciudadano RAUL BENITO CARRILLO, las siguientes cantidades de dinero: 1) DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada, contenida en la Letra de Cambio fundamento de la acción; y 2) SEISCIENTOS BOLÍVARES, por concepto de honorarios profesionales, todo de conformidad con la pretensión planteada y los términos acordados en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION intentó el ciudadano RAÚL BENITO CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.585, contra la ciudadana RAMONA PORTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.716.981, y en consecuencia se condena al demandado en la presente causa a cancelar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) más SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y ACORDADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA al demandante, en su carácter de titular de la acreencia reclamada, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le conceden a la parte demandada cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que den cumplimiento espontáneo al contenido de la sentencia.. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en los que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo.
Actuó como apoderado judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio GLADIMAR ESCOBAR, Inpreabogado No. 118.129.
Publíquese dejándose constancia de la hora y regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 183-2009.
LA SECRETARIA
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