EXP.7135
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2.009
198º Y 149º
Consta en autos procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA, planteada por el ciudadano JORGE ELIECER LEÓN INCIARTE, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.678.630, con domicilio en la localidad de Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para la ciudadana NEIDA COROMOTO MÉNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.819.259, del mismo domicilio, en beneficio de los adolescentes JORGE EDUARDO JONATHAN ELIESER LEÓN MÉNDEZ.
Al citado procedimiento se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.009, ordenándose la notificación de la oferida y del Ministerio Público Especializado. (F. 18-20)
En fecha 10 de noviembre de este año, el Alguacil consignó Boleta de notificación cumplida correspondiente a la oferida, la cual fue agregada al expediente. (F. 21-22)
En fecha 12 de noviembre de este año, la oferida confirió poder apud acta a la abogada DORTI COLINA YÉPEZ, Inpreabogado No. 46.376. (F. 23, 24)
En fecha 17 de noviembre de este año, se agregó al expediente boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente al Fiscal del Ministerio Público Especializado. (F. 25, 26)
En fecha 20 de noviembre de este año, se declaró desierto el acto conciliatorio entre las partes, habiendo comparecido al mismo la oferida. (F. 27)
En fecha 20 de noviembre de este año, la oferida dio contestación al procedimiento. (F. 28-29), en la misma fecha a solicitud de la oferida se fijó nuevamente oportunidad para el acto conciliatorio. (F. 30, 31)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 23 de este mes y año que corre al folio 32 de este expediente, suscrita por el oferente asistido por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y la oferida, asistida por la abogada en ejercicio DORTI COLINA YÉPEZ, Inpreabogado No. 46.376.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El oferente JORGE ELIECER LEÓN INCIARTE, se compromete a suministrarle a la oferida NEIDA COROMOTO MÉNDEZ, para cubrir las necesidades alimentarias de los adolescentes LEÓN MÉNDEZ, lo siguiente: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 490,00) MENSUALES, equivalentes a 50,67 % de un salario mínimo urbano, los cuales depositará en la cuenta de la oferida en Banesco, signada con el No. 0134-0091-100912075478; 2) El oferente ofrece el 25% de lo que le corresponda por concepto de utilidades, como empleado de la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., con el fin de cubrir gastos navideños; 3) Ofrece El 20% de lo que le corresponda por concepto de bono vacacional: 4) El oferente se compromete a suministrar a sus hijos adolescentes adicional a la pensión mensual, el 50% de los gastos que se generen por uniformes y útiles escolares; 5) Ofrece mantener a los adolescentes en el seguro médico y en cuanto a los gastos de asistencia médica, medicamentos, emergencias y cualquier otra contingencia especial que no cubra el seguro, el oferente se compromete a cubrir el 50% de los mismos, cuando éstos se generen y siempre y cuando la salud de los mismos lo amerite; 6) El oferente ofrece el 10% de sus prestaciones sociales, para garantizar las pensiones alimentarias futuras en caso de la terminación de la relación laboral. 7) El oferente, se compromete a consignar ante este Tribunal los recibos de pago correspondientes al bono vacacional y aguinaldos. En la misma acta la oferida acepta el ofrecimiento hecho por el oferente. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarias son inmediatas y sucesivas. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del oferente.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este procedimiento DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA, entre los ciudadanos JORGE ELIECER LEÓN INCIARTE y NEIDA COROMOTO MÉNDEZ, , en beneficio de los adolescentes JORGE EDUARDO JONATHAN ELIESER LEÓN MÉNDEZ y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE PROCEDIMIENTO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A. a fin de comunicarle lo acordado entre las partes en cuanto a que se le retenga de las prestaciones sociales la cantidad equivalente al 10 % de las mismas.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 181-2009 y se libró oficio No. 3420-823.

LA SECRETARIA