REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2009
198º Y 150º
EXP: 6496
PARTES:
DEMANDANTE: NERVA JOSEFINA AGUIRRE CAMBAR C.I. V-11.255.810, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: CIRILO LOPEZ C.I. V-4.999.988, con domicilio en Machiques, Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 182-2009
ANTECEDENTES
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2009, se presenta a este Juzgado el ciudadano CIRILO LOPEZ, portador de la cédula de identidad No. 4.990.988, parte demandada en este juicio por Reclamación de Pensiones Alimentarias seguido por la ciudadana NERVA AGUIRRE CAMBAR en contra del nombrado ciudadano CIRILO LOPEZ y expone lo siguiente: …” En virtud de que mi hija Sthefany Carolina López Aguirre, para la fecha actual ya ha alcanzado la mayoría de edad, el cual como se evidencia del acta de nacimiento No. 127, que corre inserta en este expediente al folio cinco (05), solicito de este Tribunal se ordene suspender las medidas de embargo decretada por este Juzgado por Resolución dicta el día 31 de Octubre de 2003 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá, y la Cañada de Urdaneta, en fecha 21 de Noviembre de 2003. Igualmente solicito que una vez acordada por el Tribunal la suspensión de dichas medidas de embargo decretadas en mi contra, se sirva oficiar en tal sentido al Jefe de Personal y/o Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes y para una efectiva ejecución de la Resolución que dicte este Tribunal.
El Tribunal en fecha 26-10-2009, ordena notificar a la parte actora de la pretensión solicitada por el demandado y en fecha 03 de Noviembre de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la ciudadana NERVA AGUIRRE CAMBAR.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, el demandado, presenta diligencia exponiendo lo siguiente: …”Ahora bien, en virtud de la resolución dictada por este Tribunal de la causa en la audiencia del día veintiséis de Octubre de Dos Mil Nueve, por la cual se le notificaba a la demandante ciudadana Nerva Josefina Aguirre Cambar, para que compareciera ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación, dentro de las horas allí señaladas, para exponer lo que a bien tuviera, habiéndose fijado igualmente las diez de la mañana del día de su comparecencia y dar contestación a la solicitud por mi formulada; y en virtud de que la nombrada demandante no compareció por ante este Juzgado en la oportunidad fijada, ni por sí, ni por medio de Apoderado, en este oportunidad vengo a dejar constancia de lo siguientes: 1) ratifico en todas sus partes la solicitud por mi formulada; 2) igualmente, solicito de este Tribunal se sirva ordenar la suspensión de las referidas medidas de embargo decretadas en mi contra y se sirva ordenar en tal sentido al Jefe de Personal y/o Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines legales solicitados y para la ejecución efectiva de la Resolución que dicte el Tribunal…”.
VISTOS LOS ANTECEDENTES… y de una revisión exhaustiva de las actas esta juzgadora observa lo siguiente: que la beneficiaria de esta demanda STHEFANY CAROLINA LOPEZ AGUIRRE tiene en la actualidad 18 años de edad, por lo que se puede evidenciar que ha alcanzado la mayoría de edad.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se lee en su Artículo 1 “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” ; “Artículo 2. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
Establecen estas normas el límite de la competencia en materia de protección con respecto a los individuos que son destinatarios o beneficiarios de esa protección que garantiza la Ley, en este orden de ideas esta juzgadora considera pertinente realizar una serie de análisis doctrinarios y legales a los efectos de establecer su competencia para seguir conociendo en la presente causa.
Este Juzgado pasa de inmediato a determinar si tiene competencia para conocer, sustanciar, y decidir la presente causa y de serlo proceder a afirmar su competencia y en caso contrario declarar su incompetencia, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
En este sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial No.5.262 extraordinario de fecha Once (11) de Septiembre de 1.998, en su Artículo 70, delimita la competencia de los Juzgados de Municipio de la siguiente forma:
“Los Jueces de Municipio actúan como jueces unipersonales. Los Tribunales de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares… Las demás que le señalen las Leyes”.
Ahora bien, la materia de la que trata la presente solicitud se encuentra prevista en el Título I, Disposiciones directivas, que establece los lineamientos fundamentales que se deben aplicar al interpretar la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en el cual de manera genérica se establece el ámbito de aplicación personal, referido al límite de edad que debe tener un individuo para ser objeto de la protección de que se trata.
En este sentido se debe observar que la competencia atribuida a este Tribunal para conocer en materia alimentaria es de carácter especial que se ha hecho en consideración del cúmulo de Trabajo de los Tribunales Especializados y fue atribuida únicamente en lo referente a Niños y Adolescentes.
Y según el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más o menos de dieciocho años de edad”.
En consecuencia, según los citados Artículos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 750 del Código de Procedimiento Civil antes referidos, se determina conforme se evidencia de actas que la beneficiaria de actas excede el limite de la edad que fue establecida por la Ley para la protección de niños y adolescentes y por consiguiente rebasa el limite de la competencia especial atribuida a este Juzgado en Materia de Protección Alimentaria, por haberse producido para este despacho una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, en virtud de lo cual y con estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente NO HABIENDO LA PARTE INTERESADA HECHO MANIFESTACIÓN ALGUNA DE SU INTERÉS PARA PROSEGUIR LA CAUSA UNA VEZ QUE EL OBLIGADO HA COMPARECIDO PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, ESTO ES NO HA REALIZADO LOS ACTOS NECESARIOS PARA MANTENER SU VIGENCIA UNA VEZ QUE LA BENEFICIARIA HA EXCEDIDO EL LIMITE DE EDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ESPECIAL QUE REGULA LA MATERIA, POR LO QUE HABIENDOSE CONFIGURADO LOS EXTREMOS NECESARIOS PARA DECRETAR LA FALTA DE INTERÉS DE LA RECLAMANTE, SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, En relación a las cantidades de dinero depositadas en el expediente se observa que las mismas corresponden a pensiones generadas en fecha anterior a la presente decisión y por consiguiente deben entregarse a la reclamante, no generándose ninguna otra cantidad a su favor por este concepto, en consecuencia una vez firme la presente decisión suspéndanse las medidas preventivas decretadas en la presente causa y líbrense los correspondientes oficios,. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO QUE POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS intentó la ciudadana NERVA JOSEFINA AGUIRRE CAMBAR, C.I. V- 11.255.810 en representación de su hija: STHEFANY CAROLINA LOPEZ AGUIRRE, hoy mayor de edad, y en contra de CIRILO LOPEZ, C.I. 4.999.988. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por no la naturaleza del presente fallo.
Actuaron como representantes judiciales de las partes: Por la parte demandante, la Abogada en ejercicio MARIA MARQUEZ, IPSA No. 13.101.123 y del demandado el abogado en ejercicio ABDIAS SERRANO, Inpreabogado No. 5463.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


MARIA ROMERO VARGAS


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 182-2009.


LA SECRETARIA