EXP.6897
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2.009
199º Y 150º
Consta en autos juicio de RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS, seguido por la ciudadana NATALY LICERO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 16.109.679, con domicilio en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALBEIRO CUEVAS SERRANO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.256.177, del mismo domicilio, a favor del niño ANDRES CUEVAS LICERO.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la parte actora presenta diligencia reclamando el pago de los conceptos embargados según sentencia de fecha seis de agosto del presente año.
En fecha 28 de Septiembre el Tribunal provee lo solicitado y ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Personal del Ejecutivo Regional.
En fecha 07 de Octubre de 2009 la demandante presenta diligencia ratificando el escrito consignado en este Tribunal en fecha 23-09-2009. El Tribunal en fecha 14-10-09, acuerda notificar al demandado.
En fecha 14-10-2009, se reciben cheques bancarios emanados de la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 16-10-2009, la demandante presenta diligencia consignando oficio emanado de la Gobernación del Estado Zulia y consigna constancia de estudio y útiles escolares del niño.
En fecha 20-10-2009, la actora solicita la entrega de dinero y recibe cheque por la cantidad de 804,57 Bs.
En fecha 22 de Octubre de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del demandado.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, el demandado presenta diligencia.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, la actora presenta Escrito.
En fecha 06-11-2009, se reciben cheques bancarios emanados de la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2009, la actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha el Tribunal las admite.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, la actora solicita la entrega de dinero y recibe cheque por la cantidad de 637,10 Bs.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
| PARTE ACTORA
Promueve Con su Escrito de promoción de Pruebas:
1º) Promueve la sentencia emanada del Tribunal que corre a los folios 77 al 79.
2o) Promueve y ratifica los escritos insertos a los folios 58, 59 63 y su vuelto, 73 y 91.
3º ) Solicita se oficie a la Dirección de Recursos Humanos para que informe al Tribunal cuanto percibió el demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos diligencia de fecha Veintiséis de Febrero del presente año, presentada por la demandante quien expone lo siguiente: …”Por cuanto desde el día seis de agosto del año en curso, fue practicada medida de embargo en contra del ciudadano Albeiro Cuevas, por el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta, producto de la demanda por el Incumplimiento del convenimiento suscrito con anterioridad, el cual fue homologado por este Tribunal el día 04/06/08, solicito muy respetuosamente a usted oficie a la Oficina … …”
En fecha 28-09-09, el Tribunal provee y ordena oficiar a la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 07-10-09, la actora presenta diligencia y expone lo siguiente; …”Ratifico el escrito consignado en este Tribunal en fecha 23 de septiembre del año 2009, inserto al folio 59 en relación al incumplimiento de la sentencia emanada de este Tribunal inserta a los folios del 77 al 79…” …”En la cual esta Juzgadora ordena pagar todos los conceptos allí señalados de forma inmediata lo cual hasta la presente fecha ha sido imposible obtener debido al incumplimiento del demandado, razón por la cual y debido a la carencia de bienes que puedan ser señalados para ser objeto de alguna medida cautelar, solicito a usted ordene embargar el 100% del bono vacacional y el bono de fin de año para lograr hacer efectivo dicho pago; que garanticen hacer efectiva la sentencia..”.
El Tribunal acuerda notificar al demandado de la diligencia consignada por la actora.
En fecha 14-10-2009, se recibe comunicación emanada de la Gobernación, acompañada de cheque bancario.
En fecha 16-10-09, la actora presenta diligencia consignando planillas de registro del demandado emanadas de la Gobernación del Estado Zulia, constancia de estudio y útiles escolares.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2009, la parte actora presenta Escrito y expone lo siguiente: …”El demandado en la oportunidad legal comparece a realizar una serie de alegatos totalmente inciertos en relación a la sentencia proferida por este Tribunal, relacionado con las cuotas dejadas de cancelar a razón de doscientos bolívares correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, Diciembre 2008, que asciende a la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares que este Tribunal ordenó cancelar en un lapso de 60 días, los cuales hasta la presente fecha ha sido imposible hacer efectivos; por la conducta tomada por el demandado, de eludir el compromiso de cumplimiento de la sentencia, tratando de confundir al Tribunal aludiendo pagos correspondientes a otros meses, los cuales han sido impugnados por mí”.
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
a) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
Luego de revisar minuciosamente las actas se constata que el ciudadano ALBEIRO JOSE CUEVAS SERRANO, al ser notificado por el Alguacil del Tribunal compareció ante este Tribunal y presentó diligencia exponiendo lo siguiente: …” : …”Por cuanto desde el mes de mayo por requerimiento de la reclamante me están descontando de mi salario y la patronal está enviando el dinero con la retención ordenada por este Tribunal según consta en los folios 68, 69, 70 y 71 del expediente, en relación a los útiles escolares manifiesto a este tribunal que la semana pasada consigne los recaudos para el pago de la bonificación que la patronal otorga, el día lunes dos (02) de noviembre de 2009, consignaré en este despacho la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES, a los efectos de cubrir el 50% de la lista de útiles escolares y en cuanto me sean depositadas las bonificaciones mencionadas las remitiré a este despacho, igualmente con la cantidad que me asignen para juguetes en diciembre, ya que según consta de capacidad económica remitida por la patronal y las cantidades que me quedan para cumplir con mi otra carga familiar son muy pocas…”.
Esta Juzgadora observa que según se evidencia en actas el demandado incumplió el convenimiento realizado en este juicio y que no es justificable dicho incumplimiento en virtud de que el convenimiento firmado por las partes y por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de 2008 se realizó voluntariamente; observando además que debe prevalecer el Interés Superior del Niño como lo estipula el Artículo 8 de la LOPNA; que la obligación de manutención es periódica y debe ser suficiente para cubrir por lo menos el cincuenta por ciento de las necesidades del niño o adolescente que lo requiere, ahora bien, observa esta sentenciadora que el obligado para el momento de hacer el acuerdo mencionado ya tenía la carga familiar adicional que alega según consta de folio 61, 67 del expediente, dado que este otro niño Anthony José Cuevas Acosta, el cual debe gozar de los mismos derechos que el reclamante de autos ya había nacido para la fecha mencionada por lo que el obligado conocía su capacidad económica para el cumplimiento de sus obligaciones; aunado a esto se observa de actas que el demandado ha sido objeto de varios reclamos por su incumplimiento constante en las cuotas convenidas, véanse folios 29 y 77 de la pieza principal; razones por las cuales debe declararse procedente en derecho la solicitud de cumplimiento forzoso planteado por la ciudadana Nataly Licero; llegando a la convicción esta juzgadora de que el ciudadano ALBERTO JOSE CUEVAS SERRANO no logro demostrar razón alguna que excuse su incumplimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en vista del incumplimiento del demandado este tribunal ratifica la medida de embargo decretada en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CUEVAS SERRANO, demandado de actas en los siguientes términos: 1) Medida de Embargo preventivo sobre el 20% del sueldo mensual devengado por el demandado en su condición de obrero del Hospital Rural de Machiques; 2) Medida de embargo preventivo sobre el veinte por ciento (20% del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de Bono vacacional; 3) Medida de Embargo preventivo sobre el veinte por ciento (20%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de aguinaldos o bono de fin de año, a fin de cubrir las cuotas vencidas y dejadas de pagar; 4) Medida de embargo preventivo sobre el 15% de las prestaciones sociales que le correspondan a demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y el Hospital Rural de Machiques. Se acuerdo en forma adicional 5) Decretar embargo sobre el 20% del bono de fin de año, sin deducciones, que corresponda al demandado por una sola vez en este período de fin de año, esto es, el embargo ya decretado más el veinte por ciento adicional del bono de fin de año.6) Se decreta embargo por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.200,00),para cubrir las cuotas de manutención insolutas y que no se han consignado voluntariamente, cantidad esta que deberá ser descontada de la cuota que corresponda por bonificación de fin de año. Se ordena librar el correspondiente exhorto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO, que presentó la ciudadana NATALY LUCERO, C.I. V- 16.109.679 contra el ciudadano ALBEIRO CUEVAS SERRANO, C.I. V-11.256.177, en beneficio del NIÑO ANDRES CUEVAS LICERO, el cual se ajusta en los términos establecidos en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes adscrito al Municipio Rosario de Perijá, abogado CARLOS URDANETA asistió a la parte demandante y el demandado estuvo asistido por la abogada en ejercicio YANETSI VILCHEZ, Inpreabogado No. 88.466.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11-00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 179-2009.
LA SECRETARIA