REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
EXP: 7078
PARTES:
DEMANDANTE: ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA C.I. V-10.677.729, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, ART.346 ORD 2º EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION
SENTENCIA No. 172-2009
ANTECEDENTES
En fecha Ocho (08) de Julio de 2009, se recibe libelo de demanda constante de dos (02) folios, intentado por el ciudadano ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.677.729, y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, Inpreabogado No. 14.803, en contra del ciudadano ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON, acompañado el libelo de demanda documentos a que hace referencia y copia de la Cédula de Identidad del demandante, se le dio entrada a la demanda propuesta, se formó expediente y se numeró. En la misma fecha se ordena la Intimación del demandado. (F.14).
En fecha Trece (13) de Julio de 2009, el actor confiere poder a los abogados ALI FERNANDEZ, YUVISAY HERNANDEZ y LUIS FERNANDEZ FINOL, Inpreabogados Nos. 14.803, 77.740 Y 83.405. En la misma fecha se acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados abogados. (F. 16).
En la misma fecha el actor solicita se libren los recaudos de citación. (F.17).
En la misma fecha se libran los recaudos de citación y se entregan al Alguacil.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.19).
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2009, el Tribunal repone la causa al estado de Intimar al demandado. (F. 21).
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación de la parte demandada, con ella cumplida. (F.22).
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2009, el demandado confiere poder a los abogados ESNEIRO MUÑOZ, JULIO UZCATEGUI y JUAN UZCATEGUI, Inpreabogados Nos. 46.346, 51.997 Y 127146. En la misma fecha se acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados abogados. (F. 24 y 25).
En fecha Trece (13) de Agosto de 2009, el demandado presenta diligencia oponiéndose al procedimiento por intimación. (F. 26). En fecha 14-08-09 el Tribunal deja sin efecto el decreto de Intimación. (F. 27).
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2009, la demandada presenta Escrito de Cuestiones Previas. (F. 28).
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2009, las partes solicitan al Juez suspender la causa. (F.29). En la misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado. (F.30).
En fecha Trece (13) de Octubre de 2009, el demandante presenta Escrito de Contestación de Cuestiones Previas y acompaña documentos en original. (F. 31).
En fecha Quince (15) de Octubre de 2009, el demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas y acompaña documentos en copia fotostática. (F. 38).
En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas. (F. 67).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VISTOS LOS ARGUMENTOS
Esta Juzgadora, para establecer los parámetros de la presente causa observa que la parte actora presenta como fundamento de su demanda lo siguiente: …”Soy beneficiario y tenedor legítimo de tres (03) efectos mercantiles de la especie de cheque a la orden, librado por el ciudadano ANGEL EDIXON ALVARADO RINCON, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.344.325 y domiciliado en la calle B-4, casa No. 12-119 de la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, los cuales están signados con los números 84001476, 86001501 y 92001567 ,… contra la cuenta corriente signada con el número 0116-0131-69-0004012534 de la institución bancaria denominada Banco Occidental de Descuento …”.
Al ser citado el demandado presenta Escrito de Cuestiones Previas en las cuales expone...” Siendo propicia esta oportunidad legal, todo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, contesto el presente acto de la siguiente manera: PRIMERO: rechazo que el ciudadano demandante ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 10.677.729, sea, beneficiario y a estas alturas tal como se a presentado los instrumentos mercantiles, tenedor legítimo. SEGUNDO: Admito que mi representado si libro los caracterizados y señalados instrumentos mercantil (cheques) TERCERO: Visto lo anterior, es el caso, que mi representado funge como comerciante lácteo en la zona de Villa del Rosario, por ende, tenía relaciones comerciales con el ciudadano ADAFEL EULOGIO ROMERO, propietario del fundo agropecuario “Costa Rica”, la cual, se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción.
Igualmente alega el demandado “…Visto así, opongo la CUESTION PREVIA, estipulada en el ordinal 2 del artículo 346, Ejusdem, que dice “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” Esto en virtud que el referido ciudadano demandante ADAFEL DE JESUS ROMERO GARCIA, es hijo del proveedor ADAFEL EULOGIO ROMERO, por lo cual, el demandante NO conoce la circunstancia, de modo, razón y altura de la obligación que se deriva de los señalados instrumentos mercantil, por lo cual, el mismo, tal, como lo señalo en este acto no puede querellarse contra mi representado, de la manera como lo narra en su libelo de demanda…”.
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte demandada objetó oportunamente las cuestiones previas opuestas. De esta manera como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil donde determine la procedencia o no de la cuestión previa planteada.-
La parte demandada al ser citada y presentar Escrito de Cuestiones Previas alega que el demandado no le adeuda cantidades de dinero productos de los mismos al demandante., pero no trajo al expediente ningún tipo de pruebas que pudiera desvirtuar lo explanado en su escrito.
En la oportunidad procesal correspondiente el actor presenta Escrito de Contestación y oposición a las cuestiones previas opuestas.
El actor presenta como Prueba de su carácter de comerciante consigna en copia fotostática documento de la razón social Frigorífico y Desposte de Carnes, Compañía Anónima..
Ahora bien, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión planteada y que será resuelta en la definitiva y después del análisis detallado de las actas esta juzgadora observa que se evidencia de la revisión que se hiciere a la actas de este expediente, que la parte demandada no aportó con el escrito de oposición de la cuestión previa que se analiza, ni durante el lapso probatorio de la incidencia ningún elemento de prueba que soportara sus alegatos. En tal sentido, este Tribunal considera que no están cumplidos los requisitos exigidos ya señalados, por cuanto no existen en actas pruebas que aporten ningún elemento de convicción sobre los argumentos traídos por la demandada a la presente incidencia, por lo que la cuestión previa invocada no debe prosperar en derecho, este Tribunal se abstiene de hacer otros pronunciamientos sobre lo planteado por cuanto los mismos corresponden a la materia que debe ser decidida en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JU DICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa referidas al Artículo 346 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil presentada por el demandado ciudadano ANGEL ALVARADO RINCON, portador de la Cédula de Identidad No. 12.344.325 en contra de la demanda POR COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION, incoada por el ciudadano ADAFEL ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.677.729. Debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda en los términos fijados por el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas en la presente incidencia a la parte demandada ciudadano ANGEL ALVARADO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como Apoderados Judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio ALI FERNANDEZ, YUVISAY ROMERO, y LUIS FERNANDEZ, IPSA Nos. 14.803, 77.740 y 83.405, y la parte demandada estuvo asistida por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ, JULIO USCATEGUI y JUAN PABLO USCATEGUI BENITEZ, IPSA No. 46.346, 51.597 y 127.146.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez Horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 172-009.
La Secretaria