REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.624-09.-
SENTENCIA……...: No.1583.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-
DEMANDANTE(S).: NOHELIS CAROLINA ORTEGA PIRELA
DEMANDADO(S)...: DANIEL JOSE REVEROL ROMERO.-
HIJO(S)…………....: DANIEL JESUS REVEROL ORTEGA.-
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NOHELIS CAROLINA ORTEGA PIRELA venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 19.336.871 y domiciliada en el sector Pueblo Nuevo calle 11 con avenida 9, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Miranda, a los fines de interponer demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano DANIEL JOSÉ REVEROL ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 18.340.176 y domiciliado en el sector Buena Vista I, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando que el ciudadano ha cumplido con la manutención del niño aportando algunas veces en especies y otras en dinero pero hace varios días que no se ha podido comunicarse con el padre de su hijo para que le lleve los alimentos y se demora mucho en llevar las cosas, siendo el conocedor de todas las necesidades y en estos momentos no trabaja. Es por lo que solicita a este tribunal, que fije obligación de manutención, contra el padre de su hijo, que convenga o se obligue a cumplir con una pensión digna, la cual estima la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs, 500,00) mensuales. La solicitante consigno en este acto, los siguientes recaudos: Copia del Acta de Nacimiento del niño de autos.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores,
En fecha 30 de octubre de 2009, el alguacil suplente Freddy Luis Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 14.657.688, expone haber practicado la citación del ciudadano DANIEL JOSE REVEROL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 18.340.176.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, presentes en este Tribunal por una parte el ciudadano DANIEL JOSÉ REVEROL ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 18.340.176 por la otra parte la ciudadana NOHELIS CAROLINA ORTEGA PIRELA, titular de la cedula de identidad N° 19.336.871, ambos asistidos por la abogada en ejercicio JANILETH MILLER con inpreabogado N° 118.139, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Obligación de Manutención contenida en el expediente No. 1.624-09.- Toma la palabra el ciudadano DANIEL JOSÉ REVEROL ROMERO, y ofrece a su hijo DANIEL JESÚS REVEROL ORTEGA las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) quincenal, como pensión de alimentos; 2) Asimismo se compromete a suministrar las medicinas y gastos médicos cuando lo requieran; 3) En la Época decembrina ofrece la vestimenta y el juguete del niño de auto.- 4) El progenitor puede llevarse al niño los sábado, domingo y días feriados y los días que no sea posible llevárselo ambos convienen en que el progenitor se lo lleve en los dos Días hábiles siempre y cuando no interfiera la salud.-En este estado, la ciudadana NOHELIS CAROLINA ORTEGA PIRELA acepta lo aquí ofrecido y solicitan que se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta.
En la misma fecha siendo las diez y quince (10:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1583.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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