REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 1.608-09.-
SENTENCIA……...: No. 1581.-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: JINNAR MARIA ALAÑA RODRÍGUEZ.-
DEMANDADO(S)...: ALEXANDER ALONSO OCANDO

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso la ciudadana JINNAR MARIA ALAÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 15.849.397 y domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IDA MARTÍNEZ, con Inpreabogado Nº 47.750, en favor de su hija JINALEX MARIA OCANDO ALAÑA, en contra del ciudadano ALEXANDER ALONSO OCANDO, venezolano, mayor de edad, operador de planta, titular de la cédula de identidad No. V-15.944.478, de igual domicilio, alegando en el libelo de la demanda que en fecha 27 de Marzo de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sal de juicio, Juze unipersonal N° 3, emitió sentencia de divorcio y allí mismo se estableció lo siguiente: PRIMERO: como obligación de manutención el treinta y tres por ciento (33%) del salario devengado por el ciudadano ALEXANDER ALONSO OCANDO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,00) mensuales. SEGUNDO: se comprometió a sufragar los gastos en el mes de septiembre, para cubrir los gastos del año escolar con un veinte por ciento (20%) del salario integral que devenga. TERCERO: en el mes de diciembre se comprometió a cubrir con un veinte por ciento (20%) del total de sus aguinaldos, para cubrir los gastos tipicos de la navidad. CUARTO: En cuanto a los gastos de salud, se establecio que seran cubiertos por ambos progenitores en proporcion al cincuenta por ciento (50%) cada uno; pero que en vista de que han transcurrido siete (07) meses desde que fue emitida la mencionada sentencia, hoy día insuficientes para satisfacer las necesidades de su menor hija, y que tomando en consideración y amén del conocido hecho de que la inflación ha ido en disminuyendo considerablemente y dada las circunstancias de que el padre de la niña cuenta con los medios suficientes para la pensión sea aumentada, solicita la revisión por aumento del convenimiento antes referido, fijando la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención y los otros conceptos sean aumentados como son los correspondientes a la Navidad, que se agregue el Bono Vacacional y especifique lo relacionado al juguete de navidad; y en virtud de que él posee seguro medico, a treves de la empresa POLINTER, donde labora, que la parte medica sea sufragada totalmente por el ciudadano ALEXANDER ALONSO OCANDO.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19 de Octubre de 2009, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el alguacil consigna boleta de citación al ciudadano ALEXANDER OCANDO, debidamente firmada.
En fecha 30 de Octubre de 2009, presentes en este Tribunal por una parte el ciudadano Alexander Alonso Ocando, titular de la cédula de identidad No. 15.944.478 asistido por la abogada en ejercicio Marislena Pirela con inpreabogado Nº 34980 y por la otra parte la ciudadana Jinnar Alaña, titular de la cedula de identidad N° 15.849.397, asistida por la abogada en ejercicio Ida Martinez con inpreabogado N° 47750, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Revisión de Sentencia contenida en el expediente No. 1.608-09.- Toma la palabra el ciudadano Alexander Alonso Ocando y ofrece las siguientes cantidades para sufragar los gastos de manutención de su hija Jinalex Marian Ocando Alaña: 1) La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensual como pensión de alimento; .- 2) Asimismo, el ciudadano antes identificado conviene en seguir cumpliendo con los términos de la sentencia y seguir supliendo a la niña útiles, uniformes, inscripción, pago de mensualidad y transporte.- 3) Igualmente el progenitor conviene en seguir cumpliendo con los términos de la sentencia, es decir sigue depositando el VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de utilidades, además del juguete.- 4) En cuanto a salud de la niña, se modifica lo estableciendo en la sentencia, el progenitor conviene a cubrir los gastos de salud por el seguro de la empresa y los gastos adicionales por exámenes especiales que no cubre la empresa, se compromete el progenitor a suministrarles los medios para dichos exámenes.- 5) Asimismo la progenitora se compromete a cancelar las mensualidades de danzas en que participa la niña y el progenitor conviene a suplirle los gastos de vestuario a los mismo fines, así como los zapatos ortopédicos que la niña requiere.- 6) El progenitor se compromete a depositar el DIEZ POR CIENTO (10%) por concepto del bono vacacional.- 7) Igualmente las partes convienen en que la niña puede salir con el progenitor y visitarla todas las veces que quiera siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares ni la salud.-En este estado, la ciudadana Jinnar Alaña acepta lo aquí convenido, En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines deque se aperture la correspondiente cuenta de ahorro
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Gerente del Banco Mercantil. Agencia Los Puertos de Altagracia.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1581.-
El Secretario,



NMdeR/jepr/spm.-