REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……: No. 1.633-09.-
SENTENCIA……...: No. 1611.-
CAUSA……………..: RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: MILAYNE MILIBETH CASTRO ROMERO.-
DEMANDADO(S)...: JUAN RAFAEL HERNÁNDEZ ESCALONA.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MILAYNE MILIBETH CASTRO ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-20.377.207 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijos JUAN RAFAEL y JUAN DANIEL HERNÁNDEZ CASTRO, de siete (7) y dos (2) años de edad, alegando que el ciudadano JUAN RAFAEL HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, analista de laboratorio, titular de la cédula de identidad No. V-12.182.851 y del mismo domicilio, desde hace aproximadamente seis (6) meses que se separaron no ha cumplido con sus obligaciones y responsabilidad de padre, de alimentos, vestuario, medicinas, educación, deportes, transporte, a pesar de que según alega la demandante, se mantiene laborando en la empresa PROPILVEN.- Es por lo que solicita a este Tribunal, asigne una pensión alimentaria para sus hijos, la cual estima en la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del sueldo devengado por el demandado y solicitando se decrete medida de embargo; presentó los siguientes documentos: Acta de nacimiento de los niños de autos; copia de la cédula de identidad y copia del acta de matrimonio.
Dicha demanda es admitida mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, ordenándose notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación del demandado. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal apertura pieza de medida y acuerda resolver posteriormente.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, el alguacil consigna boleta de citación al ciudadano JUAN RAFAEL HERNÁNDEZ ESCALONA, quien según la exposición del Alguacil recibió la boleta y la compulsa pero se negó a firmar la misma.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos MILAYNE MILIBETH CASTRO ROMERO y JUAN RAFAEL HERNÁNDEZ ESCALONA, asistidos por los abogados en ejercicio Sugeis Montero y Godofredo Geizzelez con inpreabogados Nº 111.584 y 4.957 respectivamente, en fecha 17 de Noviembre de 2009, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor ofrece: 1) QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, que serán suministradas en dos cuotas de manera quincenal es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) cada quincena, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro a nombres de los niños de autos, hasta que el niño mayor este bajo la guarda de ella, porque en estos momentos acordaron que este con la abuela paterna hasta que el año escolar termine. 2) El Progenitor se compromete cubrir las necesidades de útiles, uniformes escolares, asistencia medica y medicina. 3) En cuanto a los aguinaldos, el progenitor se compromete a darle a sus hijos la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), los cuales serán invertidos en ropa y juguete, que los dos van a adquirir para sus hijos.- 4) El Progenitor se compromete en el mes de julio del año 2010, a poner la casa en condiciones de habitabilidad, para poder vivir ambos progenitores con sus dos niños el próximo año escolar.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierto la Obligación de Manutención.- En este estado, el Tribunal ordena aperturar una Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria Banesco de este Municipio Miranda del Estado Zulia a nombre de los niños JUAN RAFAEL y JUAN DANIEL HERNÁNDEZ CASTRO, autorizándose a la ciudadana MILAYNE MILIBETH CASTRO ROMERO a retirar las cantidades de dinero depositadas en esa Cuenta de Ahorro.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se le da entrada y se agrega.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
En cuanto a la medida de embargo solicitada por la ciudadana MILAYNE MILIBETH CASTRO ROMERO en contra del ciudadano JUAN RAFAEL HERNÁNDEZ ESCALONA, el Tribunal considera que no se hace necesario decretarla en virtud del convenio celebrado por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1611.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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