REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.612-09.-
SENTENCIA……...: No. 1602.-
CAUSA…………….: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO.-
DEMANDANTE(S).: ROMER ANTONIO GALLARDO NAVA.-
DEMANDADO(S)...: YADIGNA GREGORIA CORONADO RODRÍGUEZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO incoada por el ciudadano ROMER ANTONIO GALLARDO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.886.093 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YANILETH MILLER, con inpreabogado Nº 118.139, contra la ciudadana YADIGNA GREGORIA CORONADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.672, de igual domicilio, en nombre y representación de su hija YERARDIN BEATRIZ GALLARDO CORONADO, de diecisiete (17) años de edad, inserta en el expediente Nº 1503-08 que cursa por ante este Tribunal, alegando que en fecha 27 de Marzo de 2009 hubo un aumento de la Unidad Tributaria, y que sus ingresos no han aumentado. Así mismo, que no puede pagar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) para el pago del transporte por cuanto manifiesta que posee otras cargas familiares. Consignó como medios probatorios recibos de depósitos bancarios, demostración de pago de la empresa POLINTER, copia de acta de matrimonio, copias de actas de nacimiento, constancia de estudio, constancia de tranporte. Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2009 en el expediente Nº 1503-08, el Tribunal al observar el planteamiento realizado que se traduce en una solicitud de revisión de convenimiento, no obstante, no habiendo utilizado la vía jurídica adecuada para formular dicha petición, considera procedente aperturar expediente con nueva nomenclatura, y certificar las copias fotostáticas del convenimiento suscrito por las partes, de la sentencia que homologa el mismo, del escrito presentado por el ciudadano ROMER GALLARDO de fecha 29-06-09 y sus anexos, y del auto de fecha 16-10-09, a los fines de que formen parte integrante del presente expediente.

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de Octubre de 2009, ordenándose la comparecencia de las partes, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 30 de Octubre de 2009 y 03 de Noviembre de 2009, el alguacil consigna boletas de notificación a la ciudadana YADIGNA CORONADO y al ciudadano ROMER GALLARDO, respectivamente, debidamente firmadas.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos ROMER ANTONIO GALLARDO NAVA, y YADIGNA GREGORIA CORONADO RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Uglis Largo, Inpreabogado N° 31.514 y Janileth C. Miller Rodríguez, Inpreabogado N° 118.139, respectivamente, en fecha 09 de Noviembre de 2009, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor ofrece: 1.- La pensión Mensual continua igual, es decir, Novecientos Bolívares Mensuales (Bs.900,00), dentro de la cual esta incluido los gastos personales de ella. 2.- El Progenitor, conviene en aumentar la pensión por concepto de Pago de residencia el 10 % en el mes de mayo del próximo año, es decir que aportara Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 990,00). 3.- El progenitor, conviene en aumentar dicha pensión en la medida que sea aumentado el sueldo. 4.- El padre, conviene en depositar Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por conceptos de libros, útiles escolares y uniformes, lo cual depositaria el primer semestre del año próximo.- 5.- Con respeto al concepto correspondiente aguinaldos, se mantiene la cantidad que ha venido depositando el oferente, equivalente a 21 Unidades Tributaria (U.T), que para esta fecha asciende a Un Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.155,00), los cuales ya fueron debidamente depositados, con el entendido que estas cantidades se ajustaran al incremento que la U.T. tenga.- Dichas cantidades de dinero serán depositadas voluntariamente por el Progenitor en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil No. 0105-0605-160605-05609-9.-

En fecha 10 de Noviembre de 2009, el ciudadano ROMER GALLARDO, asistido por la abogada YANILETH MILLER, consigna recibos de depósitos bancarios. Se les da entrada y se agregan.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se le da entrada y se agrega.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de que ambas partes de común y amistoso acuerdo han establecido un convenimiento para fijar la obligación de manutención de su hija YERARDIN BEATRIZ GALLARDO CORONADO, atendiendo a sus necesidades, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad, sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, atendiendo a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se observa que cursa por ante este mismo Tribunal expediente signado con el número 1.503-08, de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YADIGNA GREGORIA CORONADO RODRÍGUEZ actuando en representación de su hija YERARDIN BEATRIZ GALLARDO CORONADO, en contra del ciudadano ROMER ANTONIO GALLARDO NAVA, y en el mismo se atribuyó el carácter de cosa juzgada, al convenimiento suscrito entre el referido ciudadano y la ciudadana YADIGNA GREGORIA CORONADO RODRÍGUEZ, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2008, la cual fue revisada y modificada mediante el convenimiento suscrito en la presente causa, signada con el número 1.612-09, y siendo que ésta causa se mantendrá vigente a los fines de asegurar el cumplimiento de lo acordado, este Tribunal ordena agregar copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente número 1.503-08, para posteriormente ordenar el archivo del mismo. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: Agréguese copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente que cursa ante este Tribunal, signado con el número 1.503-08, cuyas partes corresponden a los ciudadanos YADIGNA GREGORIA CORONADO RODRÍGUEZ y ROMER ANTONIO GALLARDO NAVA, en relación con su hija YERARDIN BEATRIZ GALLARDO CORONADO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1602 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,





NMdeR/jepr/mef.-