REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 1.496-08.-
SENTENCIA Nº: 1603.-
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MºANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YOSELIN CAROLINA GARCÍA BRICEÑO.
DEMANDADO: DEOVANIS JESÚS URDANETA CABEZAS.

Ocurrió por ante el este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOSELIN CAROLINA GARCÍA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.332.633, domiciliada en Jurisdicción de este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijos ENDER DE JESÚS e IVANA DEL CARMEN GARCÍA BRICEÑO, de uno (01) año y dos (02) meses de edad respectivamente, a los fines de interponer demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano DEOVANIS JESÚS URDANETA CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.485.409, del mismo domicilio, alegando en el libelo de la demanda que el ciudadano antes referido, desde hace siete meses aproximadamente, no ha cumplido con sus obligaciones y responsabilidad de padre, de alimentos, vestuario, medicinas, educación, deportes, transporte, que es su padre quien la ha estado ayudando a cubrir dichas necesidades y que a pesar de ello, no tiene la capacidad económica para cubrir todos los gastos de sus hijos, y que actualmente su padre por problemas de salud no esta en condiciones de prestarle ayuda económica, siendo que el accionado labora en la ciudad de Maracaibo; por lo que requiere la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales para cubrir dichas necesidades; presentó como medios probatorios partida de nacimiento de los niños de autos, copia de la cédula de identidad, copia de la constancia expedida por el Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, ordenándose practicar la citación para el Tercer Día de despacho, y ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.
En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se le da entrada y se agrega a las actas.
En fecha 30 de Junio de 2009, el Alguacil consigna boleta de citación al ciudadano DEOVANIS JESÚS URDANETA CABEZAS, debidamente firmada.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer ordenando la notificación de las partes para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de ser interrogados por la Jueza en relación a la presente causa.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, por cuanto el Tribunal observa que no fue posible practicar la notificación de las partes y estas no impulsaron dichas actuaciones, se dejó sin efecto el auto antes referido y en consecuencia por cuanto la presente causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, el Tribunal procede a dictar la misma.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 451 de la LOPNA:
“Se aplicara las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.-
Cuando se trate de asuntos laborales, se aplicara supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.-
La norma ante transcrita establece la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este orden de ideas, esta sentenciadora entra a analizar la procedencia y aplicabilidad de la norma antes transcrita, al caso en examen tomando en cuenta que esta presunción de confesión por su naturaleza es juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, de igual manera, tomando en cuenta que esta presunción de confesión es desvirtuable, por supuesto solo en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable en virtud de que la Ley le da el derecho al actor de exigir a la accionada su comparecencia a contestar su pretensión y si no acude al llamamiento formulado por el Tribunal esta actitud favorece a quien agoto la vía pautada en la norma jurídica y solicita su favorecimiento; cuando se produce la confesión ficta, el juez debe limitarse a determinar si la demanda no es contraria a derecho, igualmente a analizar las pruebas que consten en actas, que incluye las pruebas que el demandado promovió para desvirtuar la presunción Juris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, ya que el legislador le permite al demandado contumaz promover la contra prueba de los hechos que según la presunción de Ley han sido admitidos al no contestar, pero, no podrá demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo.
Ahora bien, del examen que ha hecho esta juzgadora del caso de autos, observa que el Alguacil expone en fecha 30 de Junio de 2009 haber practicado la citación del demandado, por lo cual de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se entiende citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, debiendo comparecer al tercer día de despacho siguiente a contestar la demanda y no lo hizo, por lo que ha operado en su contra la CONFESION FICTA, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, debiendo entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra y tampoco lo hizo pues no hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente; sin embargo, esta sentenciadora según el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa a examinar las pruebas que obran en los autos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Consigno con el libelo de la demanda copia del acta de nacimiento de ENDER DE JESÚS e IVANA DEL CARMEN GARCÍA BRICEÑO, copia de la cédula de identidad de YOSELIN CAROLINA GARCÍA BRICEÑO y copia de la constancia expedida por el Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, los cuales poseen valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vinculo de filiación existente entre la ciudadana YOSELIN CAROLINA GARCÍA BRICEÑO con los niños antes mencionados quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de los niños de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. Así se decide.-
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Esta establecido que dentro de la obligación alimentaria esta enmarcada, no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.-
En el caso bajo análisis se observo que el demandado no logro demostrar en el curso del juicio, que cumpliera con la obligación alimentaria, no demostró el demandado de autos el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Por todo lo cual se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho aunado a la Confesión Ficta que ha operado en su contra.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YOSELIN CAROLINA GARCÍA BRICEÑO, en contra del ciudadano DEOVANIS JESÚS URDANETA CABEZAS, a favor de sus hijos ENDER DE JESÚS e IVANA DEL CARMEN GARCÍA BRICEÑO, ya identificados.- Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Jueza, atendiendo a las necesidades de los niños de autos, así como también atendiendo entre otros factores la edad de los niños, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del salario devengado por el ciudadano DEOVANIS JESÚS URDANETA CABEZAS, cantidad ésta que deberá ser aumentada progresivamente de acuerdo a los aumentos de salario.- De las vacaciones del mencionado ciudadano y para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar del niño de autos, se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo que le pueda corresponder por dicho concepto.- Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de las utilidades o bonificación especial que percibe el demandado anualmente.-
Dichas cantidades serán depositadas por demandado DEOVANIS JESÚS URDANETA CABEZAS en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banesco que se ordena aperturar por esta sentenciadora a favor de los niños ENDER DE JESÚS e IVANA DEL CARMEN GARCÍA BRICEÑO y autorizándose a la madre YOSELIN CAROLINA GARCÍA BRICEÑO para que retire las cantidades depositadas.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Peralta Rivera
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo N° 1603.-
El Secretario,

NMdeR/jpr/mef.-