REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……: No. 1.623-09.-
SENTENCIA……...: No. 1601.-
CAUSA……………..: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: ROSELYS CAROLINA VILCHEZ CHACÍN.-
DEMANDADO(S)...: BLAS ALBERTO RODRÍGUEZ.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ROSELYS CAROLINA VILCHEZ CHACÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-17.819.592 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijos JOSÉ JAVIER y DAVID DE JESÚS RODRÍGUEZ VILCHEZ, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, alegando que el ciudadano BLAS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.054 y del mismo domicilio, no cumple con sus obligaciones y responsabilidades de padre, de alimentos, vestuario, medicinas, educación, deportes, transporte, y que solo aporta en la época decembrina, a pesar de recibir ingresos por trabajar en la funeraria “Oquendo”, y que ella en este momento no esta trabajando, es por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, contra el padre de sus hijos, que convenga y sea obligado en cumplir con una pensión digna para sus hijos, la cual estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (BsF. 500,oo) mensuales; presentó los siguientes documentos: 1) Acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el alguacil consigna boleta de citación al ciudadano BLAS ALBERTO RODRÍGUEZ, debidamente firmada.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, los ciudadanos ROSELYS VILCHEZ y BLAS RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada Casandra Rodríguez, solicitan que se suspenda o difiera el acto conciliatorio para el día 10 de Noviembre a la misma hora. En la misma fecha el Tribunal provee de conformidad lo solicitado, fijando el acto conciliatorio para el día 10 de Noviembre de 2009 a las once de la mañana.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos ROSELYS VILCHEZ y BLAS RODRÍGUEZ, asistidos por las abogadas Joheli Moreno y Carmen Bravo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.869 y 60.573 respectivamente, en fecha 10 de Noviembre de 2009, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor ofrece: La cantidad de Cien Bolívares (BsF.100), semanales, por concepto de manutención.- Por concepto de útiles y uniformes escolares será por cuenta del padre.- Por concepto de salud, es decir Servicios Médicos y medicinas será por cuenta de ambos padres.- En época de navidad, ofrece la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700.oo) que incluye, ropa y juguete.- La ciudadana, Roselys Carolina Vilchez Chacin, antes identificada, acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para los niños de autos ya nombrado.- Asimismo, solicitan al Tribunal, sea aperturada una cuenta de ahorros en entidad bancaria, sucursal de Los Puertos de Altagracia.- En este estado el Tribunal, ordena oficiar en tal sentido a la entidad bancaria.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, se recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivas del convenio suscrito por los ciudadanos ROSELYS VILCHEZ y BLAS RODRÍGUEZ, y por cuanto las mismas guardan conexión con el presente expediente, se agregaron a las actas respectivas.
En la misma fecha, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el convenio suscrito por los ciudadanos ROSELYS VILCHEZ y BLAS RODRÍGUEZ en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, fue realizado en fecha 22 de Octubre de 2009 y remitido a este Tribunal para su homologación, y de la revisión de dichas actuaciones se observa que el convenimiento suscrito por ante este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2009 es más favorable para los intereses y derechos de los niños de autos, siendo éste último el convenio que será homologado mediante la presente sentencia, resulta inoficioso homologar el suscrito por las partes en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1601.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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