REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.625-09
SENTENCIA……...: No. 1600
CAUSA…………….: Obligación de Manutención
DEMANDANTE(S): Minerva Pírela Fernández
DEMANDADO(S)...: Neomar Antonio Castro Borjas
HIJO(S)…………....: Neomar Enrique Castro Pírela

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Minerva Pírela Fernández, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.755.265, domiciliada en Barrio El Carmen, calle 12 y 13, casa N° 12-25, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, a los fines de interponer demanda por Obligación de Manutención contra el ciudadano Neomar Antonio Castro Borjas, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. 11.890.452, domiciliado en la Autopista vía a El Tablazo cerca de la Inspectoria de Transito, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, a favor del adolescente Neomar Enrique Castro Pírela, de trece (13) años de edad.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Neomar Antonio Castro Borjas y Minerva Pírela Fernández, antes identificados, sin asistencia de abogado, con el fin de celebrar el Acto Conciliatorio en la presente causa. Toma la palabra el reclamado y ofrece: “1) La cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60. oo) semanales como pensión de alimento, 2) Una parte de los uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto y Septiembre, 3) Todos los medicamentos que requiera su hijo, 4) En la medida de sus posibilidades suministrara la ropa en la época de navidad.- En este estado, la ciudadana Minerva Pírela Fernández acepta lo aquí ofrecido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a su hijo.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos al interés de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: Se Homologa el Convenimiento celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: No se ordena el Archivo del expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: Se ordena aperturar cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria “Banco Banesco”, Sucursal Los Puertos de Altagracia.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La


Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,


Abog. Jesús Peralta Rivera.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1600.-
El Secretario,














NMdeR/jepr/rbm.-