REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 1.507-08.-
SENTENCIA Nº: 1599.-
CAUSA: RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MARIENYS MARGARITA PRIMERA NAVA.
DEMANDADO: ENRIQUE RAFAEL PRIMERA PRIMERA.

Ocurrió por ante el este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIENYS MARGARITA PRIMERA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, no posee cédula de identidad por lo que las ciudadanas JOSEFINA DEL CARMEN PARRA PARRA y DAYRELI LAIRETH MENCO PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.398.956 y 23.758.555, respectivamente, hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana antes mencionada, quien se encuentra domiciliada en el Sector Punta de Leiva en Jurisdicción de este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de su hijo JESÚS ENRIQUE PRIMERA PRIMERA, de un (01) año de edad, a los fines de interponer demanda de RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PRIMERA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la Cédula de identidad No. V-23.758.405, domiciliado en el Sector El Cañito en Jurisdicción de este Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando en el libelo de la demanda que en fecha 30 de Octubre de 2008 hicieron un convenimiento en la Oficina del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda para que el ciudadano antes referido cumpliera con su obligación de padre, pero que desde hace más de quince días no ha cumplido con el mismo, y que anteriormente solo cumplía parcialmente dicho convenimiento, ya que manifiesta que no le daba la cantidad acordada, requiriendo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales para cubrir dichas necesidades; siendo; presentó como medios probatorios lo establecido en el artículo 455 ordinal D de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, la partida de nacimiento del niño de autos, y copia de la cédula de identidad de las testigos JOSEFINA DEL CARMEN PARRA PARRA y DAYRELI LAIRETH MENCO PARRA.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, ordenándose practicar la citación para el Tercer Día de despacho, y ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Alguacil consigna boleta de citación al ciudadano ENRIQUE RAFAEL PRIMERA PRIMERA, debidamente firmada.
En fecha 12 de Enero de 2009, el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PRIMERA PRIMERA, asistido por el abogado Ricardo Moreno, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega que no es cierto que ha incumplido con el convenimiento realizado con la demandante por ante el Concejo de Protección; que no es cierto que para el momento de la presente actuación tenía más de quince (15) días sin suministrar el dinero que le corresponde en favor de su menor hijo, es decir, el niño Jesús Enrique identificado en actas.
También niega que haya cumplido parcialmente su obligación, que en cuanto a su medio de trabajo, le informa al Tribunal que se encuentra en período de inicio con la empresa Zuliana de Prevención y que su salario actual es de la cantidad de Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 636,76), y de los cuales manifiesta actualmente le venía cancelando la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo).
Alega que su capacidad de pago esta limitada ya que manifiesta que esta viviendo en casa de sus padres actualmente, quienes tampoco trabajan y que cumple también con labores y pagos de alimentos. También manifiesta que ha cumplido con la compra de medicinas y alimentos que también necesitaba el niño, y que incluso sin tener el beneficio se lo niega la demandante. Que le ha ofrecido a la demandante para arreglar la pensión de su niño la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.oo) mensuales, que manifiesta que es lo que puede pagar, habida cuenta que sus obligaciones habituales aparte de los gastos de su propio consumo y obligaciones personales.
Pide al Tribunal fije una pensión adecuada a su capacidad de pago y manifiesta que no se niega a cumplir con su deber de padre que es una obligación natural por encima de todo y que sean tomados en cuenta sus defensas y que aportará en la oportunidad procesal que ha cumplido con las obligaciones adquiridas.
En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se da entrada y se agrega.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a valorar el material probatorio que consta en actas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consigno con el libelo de la demanda y corre inserto al folio 3 y 4 copias de la cédula de identidad de las testigos que identificaron a la demandante por no poseer ésta cédula de identidad, y al folio 5 copia del acta de nacimiento de JESÚS ENRIQUE PRIMERA PRIMERA.- Dicho instrumento posee valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los documentos antes referidos se evidencia el vinculo de filiación existente entre la ciudadana MARIENYS MARGARITA PRIMERA NAVA con el niño antes mencionado quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó con el escrito de contestación a la demanda, y corre al folio 12, factura por compra de víveres, y al folio 13 factura de Farmacia “La Rebaja”.
Dichas documentales carecen de valor probatorio por cuanto de las mismas no se evidencia que la compra de los víveres allí especificados, hayan sido entregados para la manutención del niño de autos. Así se decide.-
Consignó y corre al folio 13, copia al carbón del recibo de pago del ciudadano Enrique Rafael Primera Primera, de fecha 29/12/2008, indicando el mismo que para esa fecha el ciudadano Enrique Rafael Primera Primera devengaba un salario de Bs. 636,76. Dicha documental por cuanto fue consignada en copia al carbón de su original, es estimada en todo su valor probatorio al no haber sido impugnada por la contraparte, y le permite a esta Sentenciadora estimar la capacidad económica del demandado. Así se decide.-
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Esta establecido que dentro de la obligación alimentaria esta enmarcada, no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.-
En el caso bajo análisis se observo que el demandado no logro demostrar en el curso del juicio, que cumpliera con la obligación alimentaria, no demostró el demandado de autos el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Por todo lo cual se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reclamación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIENYS MARGARITA PRIMERA NAVA, en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL PRIMERA PRIMERA, a favor de su hijo JESÚS ENRIQUE PRIMERA PRIMERA, ya identificados.- Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Jueza, atendiendo a las necesidades del niño de autos, entre otros factores su edad, y la capacidad económica del demandado, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del salario devengado por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PRIMERA PRIMERA, cantidad ésta que deberá ser aumentada progresivamente con los aumentos de salario.- De las vacaciones del mencionado ciudadano y para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar del niño de autos, se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que le pueda corresponder por dicho concepto.- Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades o bonificación especial que percibe el demandado anualmente.-
Dichas cantidades serán depositadas por demandado ENRIQUE RAFAEL PRIMERA PRIMERA en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banesco que se ordena aperturar por esta sentenciadora a favor del niño JESÚS ENRIQUE PRIMERA PRIMERA, autorizándose a la madre MARIENYS MARGARITA PRIMERA NAVA para que retire las cantidades depositadas.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo N° 1599 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,








NMdeR/jpr/mef.-