REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 1648-09.-
SENTENCIA Nº: 1597.-
DEMANDANTE/S: SOR CELINA PIRELA.
DEMANDADO/S: HENRY PADRÓN y CARLOS ALBERTO MONZANT; CARLOS LUIS PÁEZ y MIGLENIS SANGRONIS; FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA BRIGADA MOTORIZADA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de demanda por INTERDICTO DE AMPARO DE LA POSESIÓN, intentada por la ciudadana SOR CELINA PIRELA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.813.976, domiciliada en Jurisdicción de la población de Sabaneta de Palmas, Sector El Palo, casa s/n, Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.391, en contra de los ciudadanos HENRY PADRÓN y CARLOS ALBERTO MONZANT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Palo, casa s/n, Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia; CARLOS LUIS PÁEZ y MIGLENIS SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.230.463 y 16.780.803, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia; y FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA BRIGADA MOTORIZADA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
A dicha demanda se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, acordándose que se decidirá sobre la admisión de la misma mediante la presente sentencia.
El Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Jurisdiccional hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, según lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Asimismo el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales... omisis.”
Igualmente establece el artículo 698 eiusdem:
“Artículo 698. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión… omisis”
Ahora bien, la presente demanda se trata de un Interdicto de Amparo a la Posesión mediante la cual la demandante solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante una perturbación y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias ya que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. En el caso de marras, la solicitante indica en el libelo que: “…me veo penosamente forzado a ocurrir ante Ud., para intentar el procedimiento interdictal previsro en el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, yo sea amparada en la posesión de mi inmueble pormenorizado en este escrito…”.
Por otra parte, los interdictos corresponden exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, correspondiendo su conocimiento al que ejerzan la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello.
Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es un INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, demanda ésta de derecho prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el Artículo 782 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria en Primera Instancia, verificando este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la competencia por la materia está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Civil para conocer de la presente causa.
En consecuencia, en virtud de que la competencia por la materia, en los juicios interdíctales no puede ser sino Civil en Primera Instancia, porque se contrae el hecho jurídico de la posesión, resulta forzoso para esta Sentenciadora declararse incompetente por la materia. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en original, con oficio al referido Tribunal a fin de que se avoque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta R.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1597.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mef.-