REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: ………..No. 1076-03.-
SENTENCIA: ………….No. 1596.-
CAUSA:………………….REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE (S): ….ANA CLOTILDE PRADO NAVA.
DEMANDADO (S): ……FRANKLIN NAVA.

Se inicio el presente juicio por demanda que por REIVINDICACIÓN intentó la ciudadana ANA CLOTILDE PRADO NAVA, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.730.820, domiciliada en el Concejo de Ciruma, Parroquia San Antonio, de este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CALDERA, inpreabogado Nro. 34.973, en contra del ciudadano FRANKLIN NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.084.819, del mismo domicilio.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28 de Marzo de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado a dar contestación a la demanda.
La citación del demandado es practicada en fecha 03 de Julio de 2003, de acuerdo a la exposición del Alguacil de esta misma fecha.
En fecha 14 de Julio de 2003, el ciudadano FRANKLIN NAVA, asistido por los abogados JESÚS BLANCO y ANTONIO GONZÁLEZ, consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2003, le da entrada al escrito de contestación a la demanda y sus anexos, y vista la impugnación hecha contra el auto de admisión de la demanda, en el cual el Tribunal ordenó erróneamente la tramitación del presente proceso por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario, se ordena tramitar los actos subsiguientes a la contestación de la demanda, por el procedimiento ordinario.
En fecha 18 de Agosto de 2003, el ciudadano FRANKLIN NAVA, asistido por los abogados JESÚS BLANCO y ANTONIO GONZÁLEZ, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Agosto de 2003, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, la parte actora solicita que se declare la nulidad de todas y cada una de las partes del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y que según su apreciación es extemporáneo; se revoque el auto de admisión de pruebas y se ordene la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado NELSON CALDERA, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Octubre de 2003, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la reposición solicitada por la parte actora en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2003, el ciudadano FRANKLIN NAVA, asistido por el abogado EMIL DÍAZ, consigna escrito de informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que es la legítima propietaria de una parcela de terreno baldío, ubicada en el Concejo de Ciruma, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Zulia, que tiene una extensión de seis (6) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, con lo que abarca una superficie total de ciento ocho (108) metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Agencia de Loterias El Dividive; Sur, mejoras de FRANKLIN NAVA; Este, Callejón o vía pública sin nombre; Oeste, calle principal de el Concejo de Ciruma, cuyo inmueble alega adquirió en plena y legítima propiedad por compra que hizo al ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA LOZADA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 26 de Noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 2º, cuarto trimestre.
Manifiesta que el ciudadano FRANKLIN NAVA, ha construido dentro del inmueble que afirma es de su propiedad antes descrito por el lindero Este, una cerca de alambres de púas y estantillo de madera sin su consentimiento y sin que hasta la fecha hayan resultado positivas las gestiones conciliatorias realizadas para que el mencionado ciudadano, según afirma, cese en la ilegítima que ha hecho en el inmueble de su propiedad .
Por lo que demanda al ciudadano FRANKLIN NAVA en reivindicación para que el Tribunal declare que es la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado. Que el Tribunal declare que el demandado ciudadano FRANKLIN NAVA detenta indebidamente dicho inmueble. Que el demandado ciudadano FRANKLIN NAVA si no conviene a ello, sea obligado por el Tribunal a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble. Que el demandado sea obligado y condenado a pagar las costas y costos del presente juicio. Estimando la acción en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), demandando la indexación monetaria.
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano FRANKLIN NAVA, asistido por los abogados JESÚS BLANCO y ANTONIO GONZÁLEZ, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la ciudadana ANA CLOTILDE PRADO NAVA, porque según manifiesta es falso que sea legítima propietaria de una parcela de terreno baldío ubicada en el Concejo de Ciruma, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Zulia, que tiene una extensión de seis (6) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, con lo que abarca una superficie total de ciento ocho (108) metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Agencia de Loterias El Dividive; Sur, mejoras de FRANKLIN NAVA; Este, Callejón o vía pública sin nombre; Oeste, calle principal de el Concejo de Ciruma, cuyo inmueble alega adquirió en plena y legítima propiedad por compra que hizo al ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA LOZADA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 26 de Noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 2º, cuarto trimestre. Manifiesta que no es cierto ni en los hechos ni en los derechos, ya que alega que es el dueño de las bienhechurías que se encuentran sobre dicha parcela de terreno, pues afirma que obtuvo dichas bienhechurías según documento autenticado en la Notaría Pública de Cabimas de fecha 23 de Enero de 1998, anotado bajo el Nº 52 del tomo 7 de los libros respectivos, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha 7 de Febrero de 2002, quedando registrado bajo el Nº 24, protocolo 1º, tomo 1, primer trimestre del año 2002, y que tiene por que manifiesta haber permanecido durante más de veinte años en forma ininterrumpida, pacíficamente, a la vista de todos, sin molestar ni ser molestados por sus vecinos ni por persona alguna, ni mucho menos por la demandante, exponiendo que la demandante alega ser propietaria de las mejoras y bienhechurías ya que en el libelo de demanda la demandante manifiesta que “ha construido una cerca dentro del inmueble de su propiedad” y que en el documento de mejoras y bienhechurías la demandante alega que dichas mejoras “consisten en la compactación, limpieza, y el cercado del terreno con alambre de púas y estantillos de madera”, lo cual manifiesta es una incongruencia total y absoluta por parte de la actora en el presente juicio.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la querellante ciudadana ANA CLOTILDE PRADO NAVA e impugna formalmente los documentos acompañados en la querella interdictal específicamente la copia certificada del documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 26 de Noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 2º, cuarto trimestre.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo al principio de distribución de la carga de la prueba que establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1354 del Código Civil, y analizando el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, se desprende del mismo, que no encierra una simple contradicción de la pretensión del actor, sino que alego otras razones y hechos para discutirlos, convirtiendo su defensa en un contra ataque y al adoptar esa actitud, la litis se desplaza de la simple objeción o contradicción a las razones expuestas para rechazarlas, por lo cual también la carga de la prueba se desplaza, de modo que el actor no tiene que probar los hechos que fueron rechazados por la accionada alegando para desvirtuarlos hechos diferentes.
Por otra parte al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero solo en el sentido de que se trata de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuestos de su aplicación, correspondiéndole al demandado probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y en consecuencia, como impeditivos o extintivos de la pretensión del demandante, solo en cuanto se trata de los que sirven de presupuesto a la norma cuya aplicación le favorezca, sea que la invoque o no.
En este sentido, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Establece la doctrina que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
En el presente caso, la parte demandante reclama la reivindicación de un bien inmueble que afirma es de su propiedad, estando obligada a probar el hecho que la norma invocada supone o que le es favorable, como presupuesto de su aplicación.
De la forma como ha quedado planteada la litis y dada la contestación de la demanda, habiendo opuesto el accionado la excepción de fondo de falta de cualidad, debe este Tribunal pronunciarse de inmediato, debiendo hacer un estudio para determinar si la defensa propuesta sobre la falta de cualidad es procedente en derecho.
En efecto la parte demandante alega ser la legítima propietaria de una parcela de terreno baldío ubicada en el Concejo de Ciruma, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Zulia, que tiene una extensión de seis (6) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, con lo que abarca una superficie total de ciento ocho (108) metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Agencia de Loterias El Dividive; Sur, mejoras de FRANKLIN NAVA; Este, Callejón o vía pública sin nombre; Oeste, calle principal de el Concejo de Ciruma, cuyo inmueble alega adquirió en plena y legítima propiedad por compra que hizo al ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA LOZADA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 26 de Noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 2º, cuarto trimestre.
El referido documento fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, dicha impugnación no es procedente al no haber utilizado la vía idónea para hacerlo, además el Tribunal considera necesario analizarlo, por cuanto el mismo según la parte actora le acredita la propiedad del inmueble que pretende reivindicar. El accionante debe demostrar que es propietario de la cosa, ya que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, para lo cual se hace imprescindible invocar tal carácter en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Siendo en cuanto a la legitimación pasiva se refiere, que la acción reivindicatoria solo puede ser intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.
Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor ya la que posee o detenta el demandado.
El accionante entonces debe demostrar que es propietario de la cosa. Si ha adquirido de modo derivativo, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de los propietarios anteriores “prueba diabólica”.
El Tribunal para resolver observa:
Corre a los folios 5 y 6, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 26 de Noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 2º, cuarto trimestre., en el cual se declara que el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA LOZADA vende a la ciudadana ANA CLOTILDE PRADO NAVA, todas las MEJORAS Y BIENHECHURÍAS de su única y exclusiva propiedad que tiene fomentadas en un TERRENO BALDÍO, situado el Caserío “El Concejo de Ziruma”, Parroquia San Antonio en Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia. Que dicho terreno mide seis (6) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, y está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, linda con Agencia de Loterias El Dividive; Sur, linda con mejoras de FRANKLIN NAVA; Este, linda con un Callejón o vía pública sin nombre; y por el Oeste, linda con la calle principal del Concejo de Ziruma. Que las mejoras objeto de la venta consisten en la compactación, limpieza y el cercado del terreno con alambre con púas y estantillos de madera y la siembra de algunos árboles frutales.
En el presente asunto, la parte actora ejerce la acción reivindicatoria con fundamento en el precitado documento, que aún cuando está sometido a la formalidad de registro de conformidad con el ordinal 1, artículo 1920 del Código Civil y surte efecto frente a terceros, y que es cierto que cuando la ley exige una título registrado para hacer valer un derecho, no puede ser suplido aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales, sin embargo, del propio texto del documento se lee claramente que el objeto de la venta son las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un terreno baldío.
Se observa que el documento analizado acredita a la actora como plena propietaria de las mejoras y bienhechurías que consisten en la compactación, limpieza y el cercado del terreno con alambre con púas y estantillos de madera y la siembra de algunos árboles frutales, y poseedora del terreno “Baldío” que mide seis (6) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, y está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, linda con Agencia de Loterias El Dividive; Sur, linda con mejoras de FRANKLIN NAVA; Este, linda con un Callejón o vía pública sin nombre; y por el Oeste, linda con la calle principal del Concejo de Ziruma, más no los acredita como propietarios del terreno pues de su mismo texto se evidencia su condición de terreno baldío.
En razón de lo antes expuesto, encuentra este Juzgado que el título en el cual apoya su acción reivindicatoria la parte actora, no es un documento que les acredite como propietarios del terreno donde manifiestan que el demandado construyó por el lindero este una cerca de alambres con púas y estantillo de madera, que se pretende reivindicar.
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” [omisis].
Dicha acción es real, petitoria, que se ejerce erga omnes cualesquiera que sea su detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad y supone la prueba del derecho de propiedad por parte del actor. Además supone la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. La procedencia de ella se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El derecho de propiedad del reivindicante; ii) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) La falta del derecho de poseer el demandado; y iv) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad con la que detenta el poseedor que sea la misma que se reclama. Por lo tanto, es la parte actora a quien corresponde probar su derecho de propiedad.
El demandado alega la falta de cualidad porque según manifiesta es el dueño de las bienhechurías que se encuentran sobre dicha parcela de terreno, sin embargo, como la ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados, y por el contrario, en su misión jurisdiccional los jueces están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva aunque no hubiesen sido alegados por las partes.
Nuestro más alto Tribunal ha establecido pacífica y reiteradamente que el supuesto normativo previsto por el legislador para la regulación de una situación jurídica determinada es una cuestión de derecho, que el Juez debe aplicar aún de oficio. Aún cuando el demandado no basó su defensa de falta de cualidad porque el terreno es Baldío, quien juzga se encuentra forzada a pronunciarse sobre ese extremo de procedencia de la pretensión aunque no lo haya alegado de esa manera la parte, de modo que siendo que el documento que traen los actores junto al libelo de demanda y que ellos aportan como fundamento de su derecho, no les acredita como propietarios del terreno sobre el cual alegan que el demandado construyó la cerca de alambres con púas y estantillo de madera objeto de la demanda, en virtud de lo cual no acreditando su condición de propietarios del inmueble que pretenden reivindicar al demandado, se concluye que no tienen la cualidad de propietarios necesaria en una acción reivindicatoria, lo que produce que este fallo deba ser de rechazo a la demanda propuesta contra el ciudadano FRANKLIN NAVA. Así se decide.
En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora inoficioso entrar en el conocimiento y análisis de las otras defensas de fondo propuestas por la parte demandada, así como los otros medios probatorios traídos al proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN intentó la ciudadana ANA CLOTILDE PRADO NAVA contra el ciudadano FRANKLIN NAVA del inmueble identificado en actas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente en este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Expídase copia certificada por Secretaria de este fallo y déjese en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1596.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mef.-