S-5506
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

D E C L A R A
Se recibe la anterior solicitud, y en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5506.

Las ciudadanas ISABEL MARÍA MOSCOTE DE AMMANN y ELIZABETH AMMANN MOSCOTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.698.430 y V-15.159.222, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidas por el profesional del derecho WISMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.739.574, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.710, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitan se le declare como ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del causante PETER AMMANN ZEHNDER, quien falleció ab intestato, y quien fuera en vida, anteriormente de nacionalidad Suiza, posteriormente siendo venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.864.625, esposo de la viuda solicitante; y padre de la segunda nombrada.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigna en actas los siguientes documentos:

1)- Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ISABEL MARÍA MOSCOTE DE AMMANN y ELIZABETH AMMANN MOSCOTE, números: V-8.698.430 y V-15.159.222, respectivamente, y del de-cujus PETER AMMANN ZEHNDER, número V-7.864.625, constantes de tres (3) folios útiles;

2)- Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus PETER AMMANN ZEHNDER, Nº. 847, expedida en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2.008), por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

3)- Justificativo de testigos evacuado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2.009), constante de seis (6) folios útiles;
4)- Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil número 289, de la ciudadana ISABEL MARÍA MOSCOTE FUENTES y del de-cujus PETER AMMANN ZEHNDER, celebrado en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1.978), por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil; y

5)- Partida de Nacimiento de la solicitante, ciudadana ELIZABETH AMMANN MOSCOTE, N°. 1.298, emitida en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2.003), por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta (Declaración Única y Universal Heredero). ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta (Declaración Única y Universal Heredero), mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ...”

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos ISABEL MARÍA MOSCOTE DE AMMANN y ELIZABETH AMMANN MOSCOTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.698.430 y V-15.159.222, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus PETER AMMANN ZEHNDER, quien falleció ab intestato y fuera en vida, anteriormente de nacionalidad Suiza, y posteriormente venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.864.625, esposo de la viuda solicitante; y padre o progenitor de la segunda nombrada. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
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Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta de la tarde (2:30, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,