S-5501
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A
Se recibe la anterior solicitud, y en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5501.

El ciudadano TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.777.725, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 132.920, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARCANO ARAUJO e ISABEL VIRGINIA MARCANO BOADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.530.367 y V-7.669.154, respectivamente, con domicilio en la Avenida Alonso de Ojeda, Casa N°. 134 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, carácter éste que se evidencia de Documento Poder Especial Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2.009), quedando inserto bajo el N°. 52, Tomo 96 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, y que consigna con el escrito de solicitud, requiere se les declare a como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a sus representados, ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARCANO ARAUJO e ISABEL VIRGINIA MARCANO BOADA, antes identificados, de quien fuera su hijo, el ciudadano EDUARD ALEXANDER MARCANO MARCANO, quien falleció ab intestato, y fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.365.709, según Acta de Defunción Nº. 07, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención, por medio de su Apoderado Judicial consignaron en actas los siguientes documentos:

1. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARCANO ARAUJO e ISABEL VIRGINIA MARCANO BOADA, de su Apoderado Judicial ciudadano abogado TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, y del de cujus, EDUARD ALEXANDER MARCANO MARCANO, números: V-4.530.367, V-7.669.154, V-14.777.725 y V-14.365.709, respectivamente, certificado de circulación en carnet del de cujus, e inpreabogado del apoderado judicial de los solicitantes, constantes de cinco (5) folios útiles;

2. Copia mecanografiada certificada de la Partida de Nacimiento del de cujus EDUARD ALEXANDER MARCANO MARCANO, emitida en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2.008), por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

3. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del de-cujus EDUARD ALEXANDER MARCANO MARCANO, Nº. 07, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2.001), constante de un (1) folio útil;

4. Copia fotostática del certificado de circulación de vehículo del de cujus EDUARD ALEXANDER MARCANO MARCANO, constante de un (01) folio útil;

5. Pasaporte N°. 1016522, del de cujus EDUARD ALEXANDER MARCANO MARCANO, emitido por la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, constante de veinticinco (25) folios útiles; y

6. Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2.009), constante de seis (6) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA (ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS). ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …”

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARCANO ARAUJO e ISABEL VIRGINIA MARCANO BOADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.530.367 y V-7.669.154, respectivamente, con domicilio en la Avenida Alonso de Ojeda, Casa N°. 134 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUARD ALEXANDER MARCANO MARCANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.365.709, e hijo de los solicitantes.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de los terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



E L SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las 10:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.-

EL SECRETARIO,